Resolución de 26 de julio de 1988. BOE de 20 de agosto.

AutorSalvador Mínguez Sanz
CargoRegistrador Mercantil de Castellón
Páginas495-516
D) Comentario -La resolución tiene dos cuestiones completamente ajenas la una de la otra que reclaman, naturalmente, un examen por separado
  1. Plantéase, en el primero de los defectos manifestados por el Registrador, el problema de la admisibilidad de una cláusula estatutaria que prohibe a los socios, mientras lo sean, dedicarse a las actividades que constituyen el objeto social. El Registrador considera que la cláusula desnaturaliza la esencia de la Sociedad Anónima, al imponer al accionista prestaciones accesorias distintas de la obligación única de realizar su aportación. El Notario la defiende en base, sobre todo, a que no hay precepto alguno que la prohiba. La Dirección, en base también a la ausencia de una prohibición expresa y al principio de que es lícito todo lo que no está prohibido, confirma la reclamación del Notario.

    La cláusula que plantea la posibilidad de exigir a los socios de las Sociedades Anónimas prestaciones accesorias distintas de la aportación, se inserta dentro del problema más amplio del «deber de fidelidad», que es materia discutida en las Sociedades de capital y, sobre todo, en las Sociedades Anónimas.

    La doctrina tradicional ha negado la exigencia de ese deber en base a que la despersonalización y patrimonialización de la condición de socio postula que no se le pueda exigir a éste más que la obligación de aportación. Además, no hay relaciones de socio a socio a las que aplicar este deber.

    Girón, que considera que esto es válido en las grandes Sociedades, cree, por contra, que cabe exigirlo cuando el socio actúa como tal, ya que entonces surge la comunidad de fin y la promoción societaria que exige la aplicación de la buena fe propia de todas las comunidades, aunque aclare que este deber de fidelidad será mayor o menor según la concreta forma social (una gran Sociedad Anónima, Sociedad Anónima familiar, Sociedad de Responsabilidad Limitada).

    Garrigues y Uría, en sus comentarios, consideran que lo que interesa del socio no es su actividad personal, sino su aportación patrimonial. Al socio se le valora por lo que tiene en la Sociedad y no por lo que es, personalmente considerado. Siendo las aportaciones en dinero esencialmente fungibles, los socios de las Anónimas se convierten también en socios fungibles, es decir, sustituiblcs por otros, sin que por ello sufra la constitución de la Sociedad.

    Cámara dice que sobre el accionista no pesa otra obligación que la que dimane de su deber de aportación.

    La propia Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, considera que... «la prohibición de ejercer el mismo género de comercio que la Sociedad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR