Resolución de 25 de mayo de 1999 (B.O.E. de 22 de junio de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Se trata de una Resolución curiosa que, no voy negarlo, me ha provocado sentimientos contradictorios sucesivos. El primero fue de indignación ante una nota de calificación que -lo pensé entonces- me parecía un ejercicio del más refinado sadismo. Pero acto seguido empecé a comprender al funcionario calificador, pues, aun sin compartir ni uno solo de sus razonamientos -si es que merecen ese nombre-, en el fondo aquél no ha hecho más que seguir hasta sus últimas consecuencias lo que es una doctrina bastante consolidada del Centro Directivo. Al final casi me parece más indignante el volapié de la DGRN, que la contumacia del funcionario.

Repasemos el supuesto de hecho. Una SA tiene por objeto único y exclusivo la explotación de un Casino de juego, «previa la concesión administrativa correspondiente». Como todavía no era titular de la explotación del mismo, la sociedad se constituyó inicialmente, allá por el año 1988, con un capital de dos millones de pesetas, capital que ahora incrementa a diez millones para cumplir con el mandato de adaptación a la reforma de 1989, lo que hace, por cierto, en el límite del tiempo, pues la escritura es de 28 de diciembre de 1995 y se presenta en el Registro el día después; no se pierdan de vista así, las devastadoras consecuencias que tenía para esta sociedad la consideración de tal defecto como insubsanable. Debido a que la normativa especial requiere un capital mínimo de doscientos millones, totalmente suscrito y desembolsado, ya que muy probablemente los socios no estarían dispuestos a desembolsarlo antes de tiempo, optaron por incorporar a los estatutos el compromiso futuro de alcanzar aquella cifra de capital, «en caso de que la sociedad resulte titular de la explotación de un Casino de Juego».

Vaya por delante que con su calificación el Registrador Mercantil deja en muy mal lugar al colega que en su día inscribió dicha sociedad, pues, entonces, con un capital todavía menor, parece que dicho objeto no encontró mayores problemas. Estamos, por tanto, ante una de esas calificaciones «purgantes» o «depurativas» tan del agrado de algunos funcionarios, ya que les sirven para dejar en nada aquello de la salvaguardia judicial de los asientos, con el agravante, además, de que en este caso no se trataba de calificar con arreglo a una nueva normativa, sino de la abjuración pura y simple de algo que ya estaba inscrito. La argumentación del Registrador se centra en que, aun admitiendo la distinción entre...

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