Resolución de 24 de marzo de 1999 (b.o.e. De 27 de abril de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

I. Visión general del asunto tratado

La ley catalana de 16 de marzo de 1990 contiene el nuevo régimen jurídico de los censos. Ahora bien la importancia práctica de dicha ley, de momento, radica principalmente no tanto en que regula los censos a constituir a partir de su entrada en vigor sino en que facilita la extinción y cancelación de los que ya existían en ese momento. En este punto intervienen sus Disposiciones Transitorias.

En la práctica la norma básica lograr la extinción y cancelación de los censos antiguos (entendiendo por tales aquellos anteriores a la entrada en vigor de la ley) se contiene en la Disp. Trans. 3.a

En dicho precepto se prevé un plazo quinquenal (que ya venció el día 17 de abril de 1995) para que el censalista acredite la vigencia del censo antiguo (mediante división del censo ex Disp. Trans. 1 .a o presentando la correspondiente instancia con firma legitimada). En caso contrario el censo queda civilmente extinguido (insisto: no es que se presuma extinguido, es que queda efectivamente extinto) y se puede obtener su cancelación registral en virtud de instancia con firma legitimada.

II. Los hechos enjuiciados en la presente R.

En el presente supuesto el censalista, dentro de plazo y para evitar la extinción del censo, solicita registralmente la práctica de la nota marginal acreditativa de la vigencia del mismo.[1]

El Registrador deniega la práctica de tal asiento por considerar que no resulta acreditado que el solicitante sea el titular registral del censo.

Lo cierto es que tal titularidad no estaba muy clara, pero parece que existen suficientes datos para solventar el asunto.

En efecto, según consta en la inscripción de la finca registral 35-N el censalista lo es «el dueño del Manso Carné», sin mayores precisiones; lo que sí queda acreditado es que el actual titular del «Manso Carné» es quien solicita que se exprese la vigencia del censo (nótese que el censo es un gravamen que recae sobre una finca gravada con el mismo y que se constituye no en favor de otra finca -como en las servidumbres- sino en favor de una persona titular del derecho de cobro de la pensión: el censalista).

Por otra parte de la inscripción de la finca registral 181 (que es la finca gravada y cuya primera inscripción lo es del dominio útil) sí que se identifica tal censalista, y de su historial resulta que el citado solicitante es heredero del censalista original.

Por contra no se recoge expresamente la transmisión del dominio...

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