Resolución de 24 de marzo de 1987. BOE, 7 abril.

AutorIgnacio del Río García de Sola
Páginas1821-1854

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I Hechos.

-A. Supuesto.-En escritura de compraventa se establece en su cláusula tercera que la sociedad vendedora repercute a los compradores la cuota del Impuesto de Tráfico de Empresas correspondiente a la parte del precio recibido y a la parte del precio a cuyo cargo el comprador se subroga en la obligación de restitución del préstamo hipotecario. La repercusión de la cuota de dicho impuesto por la parte de precio cuyo pago se aplaza, se conviene, conforme a la legislación fiscal, mediante pagos aplazados documentados, al igual que la parte aplazada del precio, en letras de cambio aceptadas por el comprador; y, asimismo, «las partes convienen que el impago de cualquiera de las letras referidas en esta cláusula facultará a la sociedad vendedora para imputar el importe procedente de las reseñadas en la cláusula anterior a la repercusión del Impuesto de Tráfico de Empresas».

La cláusula cuarta de la escritura dispone literalmente que: «la falta de pago de cualquiera de las letras de cambio reseñadas en la letra a) de la cláusula segunda y las señaladas en la cláusula anterior a la presente facultará a la parte vendedora para optar entre dar por vencidas las cantidades pendientes de pago o por resolver automáticamente la venta. La notificación de la resolución, conforme al artículo 1.504 del Código Civil, resolverá de derecho esta compraventa, reteniendo la parte vendedora, como pena, el 20 por 100 de las cantidades percibidas de la compraventa, sin perjuicio del derecho que además le asista, a ser indemnizada de daños y perjuicios. La condición resolutoria establecida podrá ser cancelada total o parcialmente mediante acta notarial que acredite obrar en poder de la parte compradora y quedar inutilizadas letras de cambio identificadas según los datos reseñados en esta escritura, a lo cual presta su consentimiento formal la parte vendedora».

  1. Nota de calificación.-Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad número 12 de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento en el tomo 1.159, libro 807 de Fuencarral, sección segunda, folio 16, finca 54.599, inscripción tercera de compra, con carácter ganancial, siendo de advertir que en e! asiento, con la conformidad del presentante, de acuerdo con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario, dado su contenido obligacional, no se han consignado las estipulaciones quinta, séptima, novena a decimocuarta. Se deniega, por el propio motivo, la inscripción de la estipulación tercera, ya que la imputación del importe impagado de una de las cambiales a que la misma se refiere no transforma tal importe en parte del precio de venta, por lo que no procede estipular respecto a tales cambiales del procedimiento de resolución automática a que se refiere el artículo 1.504 del Código Civil. Denegada igualmente, la inscripción de la estipulación cuarta por lo que se refiere a la resolución referida, en cuanto exceda a parte del precio de la transmisión. Previamente se ha cumplido con lo prevenido en el artículo 485, regla C), del Reglamento Hipotecario.- Madrid, 2 de mayo de 1984.-El Registrador.-Firma ilegible, con rúbrica.»

  2. Alegaciones del recurrente.-Fundamentalmente, el Notario recurrente presenta las siguientes alegaciones:

    Page 18351. Si entre vendedor y comprador existen obligaciones por pago de precio y por pago de repercusión del ITE y se entregan unas letras para el pago de una obligación y otras para el pago de la otra obligación y, a su vez, entre librador y aceptante de los efectos cambiarios se conviene intercomunicar las relaciones causales de uno y otro grupo de letras referido, se llega a la consecuencia de un cambio en la provisión de fondos o relación causal de las letras reseñadas en la estipulación tercera, y a la finalidad de imputar los medios o instrumentos de pago «impagados» a la relación obligatoria más sólida y cubierta por garantías que proporcionen mayor seguridad, condiciones que concurren en el crédito por repercusión del ITE.

    1. Que es indudable que los pactos y convenios referentes al precio en los contratos en los que haya mediado precio o entrega en metálico tienen naturaleza obligacional, habiendo considerado conveniente el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, que tal relación meramente obligacional se haga constar en la inscripción del título.

    2. Y como fundamento de sus alegaciones señala los artículos 1.255, 1.281, 2.°; 1.283 y 1.284 del Código Civil; los artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, que armonizan los anteriores; los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria, según los cuales la inscripción es un instrumento de defensa dei propio titular registra], o sea, tanto del transmitente como del adquirente; los artículos del Código Civil 1.172 y siguientes, en relación con el artículo 1.255 y con los artículos 1.100 y siguientes; el artículo 1.170, 2.°, de Código Civil; los artículos 1455, 1.500 y 1.501 en relación con el artículo 1.255, todos ellos del Código Civil, conforme a los que procede atribuir el carácter de precios a las obligaciones a cargo del comprador y a favor del vendedor que son exigibles a causa del precio; y el artículo 11 de la Ley del ITE, del que se deduce que las relaciones de la repercusión del citado impuesto entre vendedor y comprador, son efecto natural del contrato, tienen el carácter de obligación accesoria de la del pago del precio y merecen el ejercicio de las acciones o facultades resolutorias.

  3. Informe en defensa de la nota.-El Registrador informante alegó:

    1. Que se omite la numeración de las letras de cambio que representan las sumas a satisfacer.

    2. Que el auto presidencial dictado en el recurso gubernativo número 63 de 1983, consideró que sólo el precio de venta puede ser objeto del excepcionalísimo procedimiento de autotutela del artículo 1.504 del Código Civil.

    3. Que el propio precio de venta para que pueda ser acogido por el citado artículo 1.504 debe estar perfectamente delimitado, tanto en su cuantía como en su vencimiento.

    4. Que el último párrafo de la estipulación tercera, al determinar que la parte vendedora por sí sola tiene facultad de imputar sumas entregadas por la compradora a cuenta del precio de venta a los impagados dimanantes del ITE puede originar una serie de problemas que requieren la intervención judicial; vencimientos y cuantía del precio aplazado pueden quedar indeterminados y faltar las bases que requiere el ejercicio de autotutela del artículo 1.504 del Código Civil.

    5. Que para la calificación se ha partido de una interpretación integradora del contrato, limitando la deficiencia de la estructura jurídica Page 1836 contractual a la inscribibilidad de la garantía estipulada para el importe del ITE.

  4. Auto del Presidente de la Audiencia.-El Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid dictó auto en el que confirmó la nota de calificación recurrida, fundándose en que el artículo 1.504 del Código Civil no admite una interpretación extensiva, ya que se refiere, con exclusividad, a la resolución de pleno derecho por falta de pago del precio, lo que impide que puedan entenderse comprendidas en él otras prestaciones accesorias como la repercusión del Impuesto de Tráfico de Empresas, ya que de no apreciarse diferencia el precio quedaría indeterminado por efecto de las imputaciones contenidas en la cláusula tercera de la escritura, y el citado artículo 1.504, en cuanto a la resolución que establece, presupone un precio cierto e indubitado, tanto en su cuantía como en su vencimiento, que es requisito esencial para la aplicación del pacto comisorio e inscripción de la garantía que establece.

  5. Apelación del recurrente.-El Notario apeló el auto presidencial, añadiendo las siguientes alegaciones:

    1. Que el artículo 1.504 del Código Civil garantiza el efecto resolutorio de la cosa vendida y no del precio aplazado.

    2. Que el concepto de precio cierto comprende no sólo el pactado, sino las prestaciones que deben ir unidas al convenio (SSTS de 5 de junio de 1953 y 28 de febrero de 1950 y art. 11 Ley del ITE).

    3. Que el precio convenido y la repercusión del ITE forman el precio debido como contraprestación a cargo del comprador, sujeta al principio de integridad e indivisibilidad de la obligación (arts. 1.157 y 1.169 CC).

    4. Que el precio debe tenerse por cierto y resultar líquido al vencimiento del plazo de su pago, y es indudable que así sucede en el caso que nos ocupa.

    5. Que si el auto apelado declara la validez del pacto de cambio de imputación se puede considerar que la cláusula tercera es inscribible, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria y la cláusula cuarta plenamente ajustada a Derecho.

II Resolución de la Dirección.

Fundamentos de Derecho.-Vistos los artículos 1.124, 1.172 a 1.174, 1.255, 1.281, 1.284, 1.285, 1.289, 1.504, 1.859 y 1.884 del Código Civil, 10 y 11 de la Ley Hipotecaria; 51 y 59 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1904, 21 de mayo de 1948, 17 de febrero de 1950 y 7 de junio de 1963 y las Resoluciones de 28 de noviembre de 1978, 10 de junio, 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986.

  1. Como aclaración previa debe tenerse en cuenta que a pesar de la imprecisión de la cláusula 4.ª de la escritura calificada, la facultad resolutoria prevista en dicha estipulación no puede derivar propiamente del impago de las letras emitidas, sino del incumplimiento de las obligaciones causales para cuyo pago fueron aquéllas...

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