Resolución de 23 de julio de 2005
Páginas | 218-226 |
(B.O.E. de 13 de octubre de 2005)
DOCTRINA
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Para la admisibilidad de una hipoteca en garantía de cuenta de crédito es necesario:
- Determinación en sus líneas generales de las obligaciones a asegurar.
- No arbitrio del acreedor respecto de las obligaciones a cargar o asegurar.
- Que se pacte el efecto novatorio de las obligaciones cargadas en cuenta, sin que se trate de una mera reunión contable.
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En una hipoteca en garantía de cuenta de crédito formalizada en póliza intervenida, no es necesario acompañar la póliza, si en la escritura se reflejan sus extremos esenciales.
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La subsanación por el Notario al amparo del art. 153 RN, puede referirse a elementos relevantes del negocio de que se trate, pero deberá basarse en documentos fehacientes, o juicios o percepciones del Notario que autorizó la escritura subsanada.
Resolución de 23 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por ´Banco Vasconia, S. A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alfaro, por la que se suspende la práctica de la inscripción de una escritura de superposición inmobiliaria a cuenta de crédito.
En el recurso gubernativo interpuesto por Don Lorenzo Palacín García, en representación de ´Banco Vasconia, S. A.», contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Alfaro, don Jesús María Jiménez Jiménez, por la que se suspende la práctica de la inscripción de una escritura de superposición inmobiliaria a cuenta de crédito.
Hechos
I
Por escritura otorgada en Pamplona ante el Notario don Joaquín Luis Yoldi Sengáriz, el 14 de mayo de 2004, la entidad ´Tudela de Construcción, S. L» constituye segunda hipoteca a favor del ´Banco de Vasconia S. A.», en garantía de las obligaciones derivadas del crédito que dicho Banco tiene concedido a ´Construnavar S. L», en una cuenta de crédito, con el afianzamiento solidario de la sociedad hipotecante, formalizada en póliza cuyo contenido se detalla; causando el asiento de presentación número 339 del Diario 32.
II
Con fecha de 26 de julio de 2004 fue extendida la siguiente nota de calificación, en la que se resuelve no practicar la inscripción del documento, destacando: ´Fundamentos de derechos: I. Esta nota de calificación se extiende por el Registrador titular de esta oficina competente por razón del territorio donde radica la finca en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el articulo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal a que se refiere el precepto legal citado. II. No se especifican las partidas de abono y de cargo que han de ser asentadas en la cuenta de crédito, a los efectos de determinar los concretos actos de disposición o reintegro de que es susceptible y no dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. Además, según resulta de la cláusula cuarta, apartado segundo, pretenden aumentarse las responsabilidades de esta escritura derivándolas de cualquier débito vencido y no satisfecho que el acreditado pueda tener con el Banco por cualquier título distinto al de este contrato, lo que la acerca la figura que se ha dado en denominar como ´hipoteca flotante» no admitida en nuestro derecho; artículos 9, 12, 104 de la Ley Hipotecaria, 1256 y 1273 del Código Civil, y reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en esta materia. III.-No resulta de la escritura presentada el plazo de liquidación de la cuenta y si éste es o no prorrogable, art. 153 de la Ley Hipotecaria. IV.-Respecto de éstas y las demás características de la póliza que el Notario autorizante refiere en la escritura será necesario acompañar la póliza en cuestión, al objeto de su efectiva comprobación y coincidencia con la intervenida notarialmente. Además, no existe concordancia entre el número de póliza referida en la certificación del administrador único incorporada y el que consta en la escritura; arts.3 y 18 de la Ley Hipotecaria. V.-No posibilidad de subsanar el valor de tasación de las fincas por acta de subsanación, ya que el mismo habrá de ser determinado por las partes o interesados; art. 682. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Lo anterior, impide la inscripción del pacto sobre utilización del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados a que se refiere el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V; arts.682 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, 129 y 130 de la Ley Hipotecaria. VI.-Constar en la cláusula segunda de constitución de hipoteca como hipotecante ´Tudela de Construcción S. L», cuando del documento presentado parece ser el mismo ´Tudela de Construcción S. A»; arts.9, 20 y 34 de la Ley Hipotecaria. VII.-Para el caso de que llegara a ser inscribible la hipoteca en cuestión, no se practicaría inscripción de las siguientes cláusulas por su carácter meramente personal, conforme a los arts. 98 de la Ley Hipotecaria y 9 y 51 de su Reglamento: 1.-Las referencias al art. 317 del Código de Comercio, al no estar admitido en este punto el pacto de anatocismo. 2.-De la cláusula segunda, ´hipoteca» 1, constitución, las palabras ´segunda» y ´especial y voluntaria ´porque el rango se determina conforme a las normas hipotecarias con independencia de la voluntad de las partesexcepción hecha de los supuestos convencionales de alteración del rango hipotecario-y porque si no se trata de hipoteca legal las demás son voluntarias; arts.17, 137 y 138 de la Ley Hipotecaria. 3.- En la misma cláusula lo relativo al compromiso de posposición, además, por no reunir los requisitos exigidos para la posposición conforme al principio de especialidad hipotecaria; arts. 12, 13 de la Ley Hipotecaria y 241 de su Reglamento. 4.- Lo referente a la obligación de declaración de obra e instalación y al art. 117 de la Ley Hipotecaria, esta última, al resultar de la Ley. 5.-Fuero Judicial. 6.-Desistimiento. 7.-Cláusula cuarta apartado uno. 8.-Cláusula cuarta, apartados tres a seis, ambos inclusive, apartado 8.2; apartado 8.5, 8.6, 8.7, 8.8; 9.1 inciso último; 9.3; 9.5; 9.6 último inciso, 10. 9.-Cláusulas sexta y séptima».
III
Don Lorenzo Palacín García, actuando en nombre y representación de ´Banco de Vasconia, S. A», interpone recurso gubernativo frente a la nota de calificación denegatoria de la inscripción alegando los siguientes argumentos:
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La escritura calificada recoge todos los requisitos exigidos por la legislación para la correcta formalización de una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito, según el art. 153 Ley Hipotecaria. En la cláusula general primera de la escritura se determina perfectamente la cuenta de crédito garantizada, reflejándose sus características esenciales. Así mismo se hace constar que la cuenta de crédito se ha formalizado mediante póliza intervenida por el Notario. Las partidas de cargo y abono de la cuenta están pactadas en la póliza. Dada la correcta constitución de la hipoteca no es necesario aportar ningún otro documento. Finalmente, respecto del número de cuenta de crédito reflejado en la escritura es clara la concordancia, sin perjuicio de algún error material, de la fijada en la certificación del administrador único.
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En cuanto a la cláusula cuarta apartado segundo, relativa al aumento de las responsabilidades de la escritura derivándolas de cualquier débito vencido y no satisfecho que el acreditado pueda tener con el Banco por cualquier título distinto a este contrato; se acepta la calificación del Registrador en cuanto al mismo, pero en ningún...
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