Resolución de 23 de julio de 2001 (B.O.E. de 21 de agosto de 2001)

AutorManuel González-Meneses
Páginas398-404

COMENTARIO

Se pretende la inscripción de un «reglamento de funcionamiento interno» de un edificio dividido horizontalmente aprobado en Junta de propietarios por acuerdo mayorita-rio. A primera vista, el asunto parece sencillo e irrebatible la argumentación del Registrador y la DG al denegar la inscripción por dos razones alternativas: porque el reglamento de régimen interior no es un título inscribible en el Registro de la Propiedad (ya que tanto la LPH como la LH sólo prevén la inscripción de los «estatutos»); o bien porque, de ser inscribible y funcionar por tanto como modificación del régimen legal y estatutario de la propiedad de las entidades inmobiliarias integrantes del edificio en cuestión, debería haber sido aprobado -como tal modificación estatutaria- por unanimidad de los propietarios del edificio y no por simple mayoría.

Sin embargo, quizá la cuestión no sea tan sencilla -como parece indicar la brevedad casi ofensiva con que despacha el asunto el autor de la resolución-, en cuanto subyace a la misma un delicado problema: la relación entre «atipicidad» y publicidad registral.

Así, por una parte, desde un punto de vista material, dónde termina el reglamento de régimen interior y dónde comienzan los estatutos de la comunidad no es algo que esté muy claro ni en la Ley ni en la práctica. De hecho, muchas normas que suelen ser materia del reglamento de régimen interior pueden también figurar en estatutos, si éstos son muy minuciosos. De manera que lo que puede diferenciar una norma estatutaria de una norma de régimen interior puede ser el dato simplemente formal del rótulo asignado al conjunto de reglas del que forma parte, y la consecuencia procedimental que de ello se deriva: los estatutos requieren unanimidad para su adopción y modificación, mientras que para el reglamento de régimen interior basta con la mayoría.

Ahora bien, así como el contenido de unos estatutos de comunidad puede engrosarse mediante la inclusión de normas que también podrían ser propias de un reglamento de régimen interior, la proposición inversa no parece exacta: determinadas materias -como todo lo que afecta al funcionamiento corporativo u orgánico de la comunidad de propietarios- no pueden ser objeto de un acuerdo simplemente mayoritario y, por tanto, deben incluirse precisamente en estatutos. De hecho, algunas de las reglas contenidas en estos sedicentes reglamentos que se pretendían inscribir en este caso tenían una clara naturaleza «estatutaria» y...

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