Resolución de 21 de marzo de 2000 (B.O.E. de 15 de abril de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo / Rafael Bonardell Lenzano
Páginas281-291

COMENTARIO

La primera de las cuestiones que se plantea en esta Resolución no reviste demasiado interés. Es indudable que el cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales resulta operativo desde la fecha del cierre del ejercicio social de 1995, y así será aunque la escritura -como en este caso- se hubiera otorgado en el año 1993. La segunda cuestión sí que merece alguna atención. Vaya por delante que, salvo manifiesta incompletud del extracto que se hace del informe del Registrador en los Hechos, la DGRN resuelve un problema que nadie le plantea. El defecto, tal y como lo formula el Registrador -creo- era meramente formal. Se trataba de cambiar un sistema de dos administradores mancomunados, por otro de dos administradores solidarios; lógicamente, la certificación aparece expedida por uno de los nuevos solidarios, mientras la escritura es otorgada por el otro, habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el art. 111 RRM. Hasta aquí, de acuerdo en que el nombramiento no es inscribible por el cierre del Registro, pero ¿y el cese? El Registrador no objeta que la sola inscripción del cese dejaría a la sociedad en una situación de acefalia; a pesar de ello, la DGRN se nos entretiene a lo largo del apartado c) del segundo párrafo del Fundamento de Derecho tercero en una densa disquisición sobre ese particular, insistiendo en que los cesados han cumplido «hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían, el deber de diligencia que les era exigible». Pues bien, esta reflexión del Centro Directivo, además de impertinente, sólo sirve para emboscar el verdadero núcleo del problema, sobre el cual, realmente, la DGRN evita pronunciarse. El tema tiene bastante más importancia de lo que parece, ya que afecta al punto nodal de la documentación social y su acceso al Registro. Además, es una buena excusa para volver sobre asuntos que, no por conocidos, resultan todo lo claro que sería deseable.

La primera cuestión es de puro derecho transitorio. El Registrador tiene muy claro que se aplica el RRM de 1996, la DGRN no tanto, o, al menos, evita declararlo. En nuestra opinión, es necesario distinguir. Respecto del acceso de los acuerdos al RM, pensamos que se ha de estar a la normativa vigente al tiempo de la presentación, que en nuestro caso ya era la del vigente RRM. En este punto se ha producido un importante cambio en el art. 111 RRM, pues, como se recordará, en su versión de 1989 este precepto sólo hallaba aplicación en los casos de certificación expedida por el nombrado, con olvido de que los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles pueden acceder al RM por vía distinta de la certificación. En particular, y en lo que se refiere a la inscripción del nombramiento de administrador, también es factible que lo hagan por testimonio notarial del acta de la Junta general o del consejo, o mediante copia autorizada del acta notarial, así como por escritura pública, que para diferenciarse de los dos medios anteriores, debería otorgarse tomando como base el acta o libro de actas (art. 142.1 RRM, que no ha cambiado). Con el RRM de 1989 en la mano, en cualquiera de estos casos, al no expedirse certificación alguna por el nombrado, el acuerdo podía acceder directamente al RM, sin que se aplicara el art. 111 RRM, ni en lo que se refiere a la necesidad de notificar al anterior titular, ni a la suspensión temporal del asiento o a la posibilidad de oponerse a la práctica del mismo. Esta circunstancia no debía extrañar, pues la cautela que este último precepto establece tiene sobrada justificación cuando la inscripción del nombramiento se pretende obtener a través de una mera certificación del acta correspondiente, «esto es, de un documento que tiene naturaleza privada, y que, además, ha sido expedido precisamente por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir» (Resolución de 2 de enero de 1992), y, por ello, su aplicación no tiene sentido en caso de acta notarial de junta (Resolución de 2 de enero de 1992), pero tampoco en los de testimonio notarial del acta, o de escritura que haya tomado como base el acta o libro de actas, pues, aun cuando el Notario no haya estado presente en la reunión, sí que testimonia directamente del libro de actas, lo que, sin duda, proporciona una garantía suficiente. La garantía, no obstante, es bastante débil cuando se testimonia directamente del acta, y no del libro. Sólo en los casos de elevación a público la previa inscripción del otorgante de la escritura pública se interfería de un modo fatal, tanto si había delegación singular (art. 108.2 RRM), como si se trataba del cargo certificante, por la razón que veremos a continuación. Quedaba abierta la vía del apoderado para elevar a público...

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