Resolución de 20 de febrero de 2006 (B.O.E de 23 de marzo de 2006)
Autor | Juan Barrios Álvarez |
Cargo | Notario de Lugo |
Páginas | 137-146 |
COMENTARIO
Page 145
Se discute en esta resolución sobre la práctica de una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en un laudo arbitral protocolizado notarialmente, que es tanto como discutir sobre el acceso al Registro de los laudos arbitrales sin necesidad de mandamiento judicial.
La tesis del recurrente es que no estamos realmente ante una medida cautelar, sino ante una anotación que es una garantía establecida en el laudo para salvaguardar lo ya juzgado; como el laudo es equiparable a la sentencia se debe aplicar analógicamente el artículo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución».
La DG exige mandamiento judicial para la práctica de la anotación preventiva.
Parte la DG de que sí se trata de una medida cautelar. No hay problema en que los arbitros adopten medidas cautelares (artículo 23 de la Ley 60/2003 de Arbitraje), si bien su ejecución se reserva a la autoridad judicial y se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 23 y 44 de la Ley de arbitraje); de hecho la Exposición de Motivos de la citada Ley de Arbitraje menciona que se reconoce a los arbitros la "vertiente declarativa" de las medidas cautelares, no la ejecutiva.
A su vez la Ley de Enjuiciamiento civil remite en materia de anotaciones preventivas, (artículo 738.1), a «las normas del Registro correspondiente», y el artículo 165 del Reglamento Hipotecario exige mandamiento del Juez o Tribunal.
Creo que la decisión de la DG habría sido la misma, dado los argumentos empleados, si no se tratase de una medida cautelar, sino de un laudo "constitutivo" (de contenido semejante a una sentencia constitutiva); la ejecución del laudo se rige en todo caso por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ni dicha Ley ni la legislación hipotecaria prevén el acceso al registro del laudo. La asimilación a las sentencias que hace el recurrente es un argumento flojo; nadie discute que el laudo firme es un título ejecutivo (artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que produce efectos de cosa juzgada (artículo 43 de la Ley de Arbitraje). Otra cosa es que el laudo sea en todos los aspectos equiparable a una sentencia.Page 146
Al margen de otras diferencias, lo principal es que el laudo es un acto no referible a ningún tipo de poder...
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