Resolución de 2 de diciembre de 1998 (b.o.e. De 14 de enero de 1999)

AutorR Rodríguez Boix

COMENTARIO

Interesante Resolución, cuyo supuesto de hecho es el siguiente: En el Diario aparecen presentados los siguientes documentos:

- En primer lugar, una escritura de compraventa formalizada entre dos sociedades, representadas, cada una de ellas, por un apoderado, ambos nombrados, en virtud de poderes otorgados el mismo día, por los dos Consejeros-Delegados mancomunados de dichas sociedades.

- En segundo lugar, una anotación de demanda sobre la finca objeto de la venta anterior.

- Y, finalmente, vigente el asiento de presentación de la compraventa, la ratificación de la misma por las Juntas Generales de ambas sociedades.

El Registrador deniega la inscripción de la venta, con carácter prioritario respecto de la anotación de demanda, por carecer la ratificación de eficacia retroactiva en perjuicio del tercero anotante.

La cuestión, en absoluto, es intrascendente. De afirmarse el carácter retroactivo de la ratificación, la inscripción de la compraventa impediría la práctica de la anotación, por aparecer la finca inscrita a favor del comprador, persona distinta del vendedor demandado. En otro caso, la compraventa sería objeto de inscripción con carácter posterior a la anotación de demanda, de modo que, de prosperar ésta, el comprador vería cancelada su inscripción, en base a lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento Hipotecario.

Dos cuestiones hay que analizar en relación con la Resolución:

  1. Autocontratación. En el caso presente concurre en dos personas la condición de Consejeros-Delegados de la sociedad vendedora y de la compradora. Ambos, en nombre de las dos sociedades, confieren sendos poderes especiales en favor de dos terceros, que son los que comparecen en la venta. Los poderes y la escritura de compraventa son otorgados el mismo día. Ulteriormente, las Juntas Generales de ambas sociedades ratifican la compraventa.

    El Notario autorizante niega la existencia de autocontratación y afirma que la ratificación por las Juntas Generales no tiene otro efecto que el de aprobar la gestión de los administradores. No obstante, no se entiende muy bien, caso de no estar ante una auténtica ratificación, el sentido de dicha aprobación, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1 33.3 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable a las sociedades limitadas en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de Sociedades Limitadas), a cuyo tenor: «En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido...

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