Resolución de 2 de abril de 1996

AutorTomás Gimenez Duart

COMENTARIO

Aunque se transcriben únicamente las resoluciones de 21 de marzo y 2 de abril[1], son siete las resoluciones prácticamente idénticas publicadas en el mes de mayo sobre el mismo tema y con el mismo recurrente y Registro. A su vez las siete son sustancialmente iguales a las de 19 de enero, 23 de febrero y 8,11 y 12 de marzo de este mismo año (vid. LN, febrero, marzo, y abril). Doce fallos, pues, por ahora, sobre el mismo asunto.

Nos remitimos al comentario al primero de dichos fallos (LN, n° 2/1996, págs. 286-288), el cual ampliamos aquí con una consideración teórico/práctica sobre la forma que tiene el sistema financiero de asegurar hipotecariamente los intereses ordinarios y de demora.

Según el artículo 1.110 del Código Civil: "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.- No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1o. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresemante. ..."

En la práctica toda escritura de préstamo hipotecario (o no hipotecario) contiene la cláusula expresa de que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las sumas debidas por capital o intereses generará intereses de demora al tipo del X por ciento. Ello provoca que, cuando el deudor no paga, todo lo ya vencido deja de generar de intereses ordinarios y pasa a devengar "automáticamente" (art. 1.110 Io CC) interés de demora. Insisto, todo lo ya vencido, porque lo no vencido continúa devengando la normal redituación.

Los préstamos contienen, además, la cláusula, potestativa para el acreedor, de declarar el vencimiento antipado en caso de impago de alguna cuota. Esta facultad, a diferencia de la incursión en mora, sí tiene que hacerla valer el acreedor y a partir de ahí todos los intereses que se devengan pasan a ser de demora, porque "todas las obligaciones de pago" están ya vencidas y opera la previsón obligacional expresa sobre el devengo de interés de demora sobre las sumas debidas y pendientes de reembolso.

Luego, no parece muy lógica la práctica habitual de garantizar dos años de intereses ordinarios y dos o tres de intereses de demora, a menos que el acreedor esté dispuesto a dejar transcurrir dos años antes de iniciar la ejecución de la hipoteca (con previa o simultánea declaración de vencimiento anticipado). Con este tipo de operativa se están duplicando innecesariamente las cifras y...

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