Resolución de 19 de mayo de 2000 (B.O.E. de 23 de junio de 2000)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 400 - 404 |
COMENTARIO
La cuestión planteada en esta Resolución se centra en la eventual obligatoriedad de que el nombramiento de auditor de cuentas conste necesariamente en el orden del día de la junta general de socios formalmente convocada.
Como es sabido, la regla general de que los asuntos a tratar en una asamblea formalmente convocada consten en el correspondiente orden del día (art. 46.4 de la LSRL) sólo cuenta con dos excepciones expresas en el texto legal (al igual que en la LSA): la separación de los administradores (art. 68.1 de la LSRL) y la decisión de ejercer la acción social de responsabilidad contra los administradores (art. 134.1 de la LSA, al que remite el art. 69.2 de la LSRL). A tales supuestos extraordinarios, la doctrina se ha mostrado partidaria de añadir el acuerdo de nombramiento del administrador que haya de sustituir al destituido (vid., por ejemplo, Martínez Sanz, R, Comentarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aa. w., coordinados por Arroyo Martínez, I. y Embid Irujo, J.M., Madrid, 1997, pág. 641), planteamiento admitido por la RDGRN de 16 de febrero de 1995.
Con respecto a los auditores de cuentas, cuyo régimen de nombramiento y destitución se encuentra regulado en el capítulo VII de la LSA, al que remite el art. 84 de la LSRL, no se contempla la posibilidad de que su revocación pueda ser acordada sin la previa constancia en el orden del día; antes al contrario, a diferencia de la decisión relativa a los administradores, el art. 204.3 de la LSA exige que su destitución anticipada se funde en una justa causa. Ahora bien, una vez decidida la destitución, cabría plantearse la aplicación de la referida doctrina para la designación del auditor que haya de sustituir al destituido.
Menos clara se presenta, sin embargo, la situación respecto del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los auditores. El art. 211 de la LSA remite el régimen de la legitimación para exigir esa responsabilidad a lo dispuesto para los administradores, donde se establece que el acuerdo para entablar la acción no precisa su previa constancia en el orden del día (art. 134.1) y que tal decisión determina la destitución de los administradores afectados (art. 134.2, párr. 2o), de manera que, acogiendo la doctrina anteriormente citada, el auditor que hubiera de sustituir...
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