Resolución de 19 de noviembre de 1981

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1981
Publicado enBOE, 10 de Diciembre de 1981

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre de la entidad Puriplast Ibérica, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Navalcarnero a practicar una anotación preventiva de embargo.

Resultando que el día 19 de enero de 1979 los cónyuges don Antonio Dueñas Morales y doña Elisa Micharet Lara otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y procediendo a la liquidación de la sociedad conyugal, por cuya virtud se adjudicaron a la señora Micharet dos fincas situadas en Villaviciosa de Odón, practicándose la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero con fecha 10 de mayo de 1979; que ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia, la entidad Puriplast Ibérica, S. A., formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Antonio Dueñas Morales, demanda que fue admitida a trámite el día 21 de mayo de 1979; que el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, en cumplimiento de exhorto del Juzgado de Valencia, libra un mandamiento con fecha 24 de mayo de 1980 ordenando la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre las anteriores fincas; que el día 11 de septiembre de 1980 se presenta en el Registro de la Propiedad el anterior mandamiento, acompañado de otro adicional de fecha 26 de julio de 1980 en el que se hace constar haber sido notificada la señora Micharet de la existencia del procedimiento y del embargo trabado, y asimismo se acompaña un oficio ampliatorio del Juzgado de Valencia de fecha 7 de agosto de 1980 por el que se hace constar que la deuda determinante del embargo fue contraída constante el matrimonio y con anterioridad a la fecha de las capitulaciones; que estos documentos fueron objeto de calificaciones con fecha 1 de octubre de 1980, causando la nota denegatoria que se transcribe en el Resultando siguiente, y que el día 31 de enero de 1981 se interpone el recurso gubernativo.

Resultando que presentados en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero los mandamientos judiciales ordenando la práctica de la correspondiente anotación de embargo, fueron calificados con nota del siguiente tenor literal: «Presentado nuevamente el mandamiento que procede, acompañado ahora de oficio ampliatorio, suscrito en Valencia el 7 de agosto de 1980, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, dentro de los propios Autos de mayor cuantía 860/79 promovidos por Puriplast Ibérica, S. A., contra don Antonio Dueñas Morales, con cuyo oficio se especifica que: «La fecha de la deuda determinante del embargo preventivo fue contraída constante el matrimonio y anterior a la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges»; se deniega la práctica de la anotación

solicitada, por figurar inscrita la finca embargada a favor de doña Elisa Micharet Lara y no resaltar del mandamiento ni de los documentos acompañados, que la demanda se haya dirigido contra dicha señora, según exigen los artículos 190, párrafo 1.°, y 144, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario. Navalcarnero, a 1 de octubre de 1980».

Resultando que la entidad Puriplast Ibérica, S. A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el último párrafo del artículo 1.322 del Código Civil dispone que «las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas constante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por tercero», entre los cuales está el de los acreedores, que ya lo eran al tiempo de la modificación, a que se mantenga la base objetiva de responsabilidad que les ofrecía el régimen modificado; que, en caso de cambio de régimen económico, el acreedor debe conservar el derecho de garantía que le ofrecían los bienes gananciales existentes al tiempo de realizarse la modificación y que se encuentran en poder de uno u otro cónyuge al tiempo de hacerse efectiva la responsabilidad de los mismos; que también conservará el modo y manera de ejercitar tal derecho, ya que en la forma de ejercicio también podría verse perjudicado por el cambio; que como consecuencia de lo anterior resulta: 1.° que habiendo sfdo contraída la deuda constante el matrimonio y antes de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el cambio de régimen en nada afecta, en su perjuicio, al acreedor la entidad Puriplast Ibérica, S. A.; 2.° que el crédito del acreedor goza como garantía de la responsabilidad global de todos los bienes gananciales, conforme el artículo 1.408-1.° del Código Civil, aunque en la actualidad tales bienes pertenezcan a uno u otro de los cónyuges, y 3.° que las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad en favor de uno u otro cónyuge por razón de tales capitulaciones, son un efecto de la modificación del régimen económico, por lo que tampoco afectan al acreedor, quien puede actuar sobre ellas como si se trataran de bienes gananciales, siendo tales inscripciones a modo de permeables o porosas que permiten que se filtre el derecho del acreedor para hacer efectiva su garantía; que no es aplicable la regla 1.a del artículo 140 del Reglamento Hipotecario, ya que destinado a proteger a los terceros inscritos, y dado su carácter genérico, debe ceder ante un precepto específico —artículo 144 del Reglamento— que es el que contempla el supuesto en cuestión; que tampoco resulta aplicable el párrafo segundo del artículo 144, ya que de una parte está referido a disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, y de otra porque no pudo contemplar el supuesto de disolución de la sociedad de gananciales a virtud de capitulaciones matrimoniales, dado que la última modificación de dicho artículo 144 lo fue por Decreto de 17 de marzo de 1959; que el precepto aplicable es el párrafo primero del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, cuya interpretación literal revela que el precepto abarca tanto el supuesto de que el embargo sobre bienes gananciales pueda decretarse por deudas y obligaciones contraídas por uno y otro cónyuge, a cargo de la sociedad de gananciales y antes de su disolución, tanto si ésta ha tenido lugar como si no ha tenido, y no de que sea tan sólo aplicable al supuesto de que el embargo se decrete antes de la disolución de la sociedad de gananciales; que esta interpretación es la que conviene más a la efectividad del artículo 1.322, último párrafo, del Código Civil, quedando amparado el acreedor en caso del cambio del régimen de gananciales por el de separación absoluta de bienes, y toda vez que el requisito de dirigir la demanda contra ambos cónyuges —de conformidad con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9, 13 y 14 de diciembre de 1966— se entiende cumplido con la notificación a la mujer de la existencia del procedimiento y del embargo, dado que las normas sustantivas y procesales impiden en ocasiones demandar conjuntamente a ambos cónyuges; que debe tenerse en cuenta que, seguida la demanda por los trámites del artículo 1.412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los autos incidentales sobre embargo preventivo se rigen por los artículos 1.401 al 1.410 de dicha Ley, y sin términos procesales hábiles para demandar a dicha señora; que se impugna también la nota recurrida por cuanto el señor Procurador en el ejercicio de su función calificadora se ha extralimitado en las facultades que se señala en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario; que, en efecto, si el Juzgado dicta un mandato relativo a la anotación de embargo, habiendo tenido conocimiento del cambio de régimen económico del deudor, en razón a que la deuda fue contraída constante el matrimonio y con anterioridad a la fecha de las capitulaciones matrimoniales, no puede el Registrador denegar la anotación en base a obstáculos que surjan del Registro, puesto que tal realidad registral está ya patente e inserta en el mandamiento judicial, por lo que la calificación se ha extralimitado al invadir la esfera que es propia y privativa de la competencia judicial.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que el sentido del último párrafo del artículo 1.322 del Código Civil —coincidente con el artículo 1.438 del mismo Cuerpo Legal es el que para los terceros la liquidación del patrimonio ganancial es «res inter alios acta», correspondiéndoles, aparte del derecho reconocido en el artículo 1.082 del Código, el derecho a ejercitar las acciones rescisorias de los artículos 1.291 y siguientes del Código Civil con objeto de obtener el resarcimiento del daño que el deudor produce a sus acreedores disponiendo con insuficiente justificación de los bienes; que no puede afirmarse que las inscripciones derivadas de la disolución de la sociedad de gananciales, en el caso de que existan terceros-acreedores de la sociedad, deban considerarse a modo de «permeables o porosas» permitiendo que se filtre el derecho de los acreedores en orden a su garantía, ya que en la legalidad vigente no existe posibilidad de este tipo de inscripciones al disponer el párrafo 3.° del artículo 1 de la Ley Hipotecaria que «los asientos del Registro... producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley», y, por tanto, en el caso concreto, el asiento practicado tiene como efecto fundamental el hacer funcionar respecto de su contenido las consecuencias derivadas del principio del tracto sucesivo; que respecto a la aplicación al supuesto concreto de los artículos 140-1.° y 144-2.° del Reglamento Hipotecario, debe destacarse que entre los requisitos para la aplicabilidad del artículo 144 figura el relativo a que el embargo se haga en fincas inscritas en el Registro a nombre de cualquiera de los cónyuges, sin que la inscripción acredite la propiedad privativa de cualquiera de ellos; que el artículo 144 diferencia dos situaciones respecto de las cuales han de cumplirse requisitos diferentes, una dictada para el supuesto de que el embargo se decrete judicialmente antes de la disolución de la sociedad de gananciales, y la segunda cuando el embargo se ordene después de disuelta dicha sociedad; que en el presente supuesto se han seguido los trámites dictados para el primer supuesto, cuando debían haberse seguido —dada la situación de haberse disuelta ya la sociedad de gananciales e inscritas las fincas a nombre de la esposa del demandado— las relativas al segundo supuesto, que son las contenidas en el artículo 144-2.° del Reglamento Hipotecario, y sin que quepa alegar que esta norma está dictada para el supuesto de disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges en base a argumentos de cronología de normas, pues ante ello está el sentido de la norma y la doctrina autorizada; que, en definitiva, ante la situación de los bienes debe regir la norma general del artículo 140-1.° del Reglamento Hipotecario que dispone que «sólo puede anotarse el embargo cuando se haya decretado contra su adjudicatario»; que respecto a la extralimitación de funciones por el Registrador en su calificación debe señalarse que la nota está basada en los obstáculos que surgen del Registro, por lo que ha de estimarse que está dentro de los límites que para el examen de los documentos judiciales señala el artículo 99 del Reglamento Hipotecario; que de entre las varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se han ocupado de esta materia, cabe destacar la de 5 de noviembre de 1968 que establece que «... si bien no podrán revisarse los fundamentos de los fallos dictados por Jueces o Tribunales, ello no impide que con arreglo al artículo 99 del Reglamento Hipotecario hayan de tener en cuenta al calificar los obstáculos que puedan surgir del Registro, por lo que deben comprobar si el inmueble o derecho real está inscrito a favor de la persona contra la que se dirige la acción, pues de no estarlo no podrá accederse a la práctica de la anotación ordenada».

Resultando que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, el Juez de Instrucción número 5 de los de Valencia, emitió el correspondiente informe en el que se hacía constar que por virtud de la reforma de 1975 se podían otorgar capitulaciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio, razón por la que el artículo 1.322 dispuso que las modificaciones del régimen económico matrimonial no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; que por ello, y pese al texto de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 140 y 144 del Reglamento, para evitar que los terceros que se sientan perjudicados por la modificación del régimen de gananciales vengan obligados a interponer litigios sobre rescisión de capitulaciones, podría interpretarse el segundo párrafo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario en el mismo sentido que se hace con el párrafo primero, entendiendo que la expresión «haberse dirigido la demanda contra los respectivos adjudicatarios» podría interpretarse como la de haber notificado la existencia del procedimiento y que no lo es por deudas anteriores a las capitulaciones, y en tales casos permitir la anotación de embargo, pues por otro lado también en caso de ejecución forzosa el otro cónyuge tendría la protección del último párrafo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó con fecha 21 de junio de 1981 Auto confirmando la nota de calificación registral basándose en argumentos similares a los del Registrador, procediéndose por la Entidad recurrente a interponer el recurso de apelación.

Resultando que el día 21 de octubre de 1981 tiene entrada una comunicación del Registrador de la Propiedad de Navalcarnero en la que se hace constar que habiéndose presentado nuevamente los mandamientos calificados, acompañados de otro dictado el día 21 de septiembre de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, en cumplimiento de exhorto del Juzgado de Valencia, en el que se insertan providencias de 2 y 17 de dicho mes de septiembre —relativa a la ampliación de la demanda inicial contra la señora Micharet—, se ha procedido con fecha 2 de octubre de 1981 a practicar la anotación preventiva de embargo.

Vistos los artículos 1.320, 1.322, 1.417, 1.433, 1.434 y 1.438 del Código Civil (redacción anterior a la Reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981); 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 99, 103, 140, 144 y 166-1.° del Reglamento para su ejecución, y las Resoluciones de este Centro de 6 y 10 de noviembre de 1981.

Considerando que en este recurso hay que destacar las siguientes circunstancias: a) que se interpuso por la entidad interesada una vez sobrepasado el plazo de duración del asiento de presentación extendido al ingresar en el libro-Diario el mandamiento calificado; b) que la cuestión que se discute es idéntica a la que la misma entidad planteó en otros dos recursos que motivaron las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de este año 1981, y en la que se declaró el carácter insubsanable del defecto padecido al no haberse dirigido la demanda contra el actual titular registral, y c) que presentado en el Registro nuevo mandamiento —acompañado de los anteriores— en el que se ha ampliado la demanda inicial a la titular de los bienes se ha procedido a practicar con fecha 2 de octubre de 1981 la anotación preventiva de embargo, sin esperar, por tanto, a la resolución del presente recurso.

Considerando que en consecuencia y a la vista de lo expuesto carece de todo interés el presente expediente dado el contenido del artículo 1-3.° de la Ley Hipotecaria, y de que en definitiva la actuación de los interesados se ha traducido en un desistimiento tácito del recurso, y todo ello con independencia de que el fondo de la cuestión aparece resuelta en las dos mencionadas Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 19 de noviembre de 1981.—El Director General, Fernando Marco Baró.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. (Boletín Oficial del Estado, de 10 de diciembre de 1981.)

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