Resolución de 23 de agosto de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1983
Publicado enBOE, 23 de Septiembre de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Fernández Sánchez, en nombre y representación de "Banco Latino, S. A.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Plasencia a inscribir un mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción de esa población, pendiente de resolución ante este Centro Directivo en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Hervás, D. Manuel Santos López, el 8 de diciembre de 1977, P. José Manchado Gómez donó a sus hijos menores D. José-Miguel y D. Luis-Javier Manchado Rubio la mitad indivisa de un local y la mitad indivisa de una vivienda, sitos en Plasencia, y de carácter privativo y conjuntamente con su esposa Dña. Antonia Rubio Rodríguez les donó igualmente una vivienda sita en la misma localidad, y de carácter ganancial de los donantes; actuando D. José Manchado Gómez en su propio nombre y derecho, además como representante legal de sus citados hijos menores, sobre los que ejercía la patria potestad; que por escritura de 8 de abril de 1978 otorgada ante el Notario de Plasencia, D. Francisco Roco García, los condueños extinguieron el condominio existente sobre las dos primeras fincas indicadas, adjudicándose a D. José-Miguel y D. Luis-Javier Manchado Rubio la primera de dichas fincas y a la otra condueña, Dña. Dolores Manchado Gómez, la segunda; que el "Banco Latino, S. A.", interpuso querella por alzamiento de bienes contra D. José Manchado Gómez, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Plasencia y confirmada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en la que se declaraba la nulidad de la escritura de donación otorgada el 8 de diciembre de 1977 ante el Notario de Hervás, y en consecuencia se ordenaba reponer los bienes a su primitivo titular, acordando igualmente la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas en el Registro de la Propiedad.

Resultando que, presentado mandamiento en cumplimiento de la citada sentencia, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: "Recibido el precedente mandamiento por Correos el día uno de febrero de 1982 y presentado a las diez horas del mismo día, fue retirado para la extensión por la Oficina liquidadora de la correspondiente nota; y retornado a este Registro son denegadas las cancelaciones ordenadas en el presente mandamiento por existir inscripciones posteriores respecto a las fincas reseñadas a los números uno y dos y al ser ganancial la número tres no consta haber sido condenada la mujer, necesitándose el consentimiento de los titulares o resolución judicial, sustanciándose por los trámites del juicio declarativo correspondiente, como exige el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

Estimándose insubsanable este defecto no se toma anotación preventiva. Plasencia, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos. El Registrador.

Resultando que el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fernández Sánchez, en representación de "Banco Latino, S. A.", interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece que las inscripciones hechas en virtud de escritura no se cancelarán, sino por sentencia contra la cual no esté pendiente recurso de casación, y en términos semejantes se produce el artículo 174 del Reglamento; que aunque la sentencia dictada en el procedimiento penal se hubiera limitado a considerar nula la donación sólo en cuanto al marido, es evidente que dicha nulidad afectaría igualmente a la efectuada por la mujer, por cuanto ésta no puede donar los bienes gananciales sin el consentimiento válido del marido; que D. José Manchado tenía el usufructo de los bienes donados a sus hijos menores en virtud del antiguo artículo 160 del Código Civil, por lo que el consentimiento que haya podido prestar como tal usufructuario no es válido, y por tanto la escritura de extinción del condominio es nula.

Resultando que el Registrador de la Propiedad alegó en defensa de la nota que en virtud de sentencia ha sido condenada una parte de las dos que intervienen en todo contrato traslativo, sin haber sido oída ni notificada en el procedimiento, y precisamente se trata de los titulares regístrales actuales; que las fincas cuyas inscripciones se ordena cancelar están inscritas a nombre de personas distintas del demandado y condenado D. José Manchado Gómez, por lo que se produce una inexactitud que hay que rectificar, y el artículo 40 de la Ley Hipotecaria determina que en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho; que las inscripciones cuya cancelación se solicita en el mandamiento ya no están vigentes, pues se ha practicado una inscripción posterior a favor de personas distintas; que el principio de consentimiento para las cancelaciones ha sido rigurosamente exigido por todas nuestras disposiciones legales y por diversas Resoluciones de esta Dirección General; que la mujer del condenado tampoco ha sido condenada ni demandada en el procedimiento, y en la escritura de donación comparecieron ambos cónyuges, con lo que al cancelar la inscripción originada por esa escritura se produce un caso de indefensión.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó auto, ordenando: 1.° Que se practicaran las cancelaciones ordenadas en el mandamiento judicial respecto a las fincas que tenían carácter de privativas del padre; 2.° Que mantenía la denegación de la cancelación opuesta por el Registrador en la nota respecto a la vivienda que tenía carácter ganancial de los padres.

Resultando que el Registrador se alzó ante esta Dirección de la decisión presidencial, no habiéndolo hecho el recurrente. Vistos los artículos 1, 38, 2.° y 40 d) de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro de 8 de marzo de 1950 y 11 de agosto de 1960.

Considerando que al haber recurrido del Auto presidencial solamente el Registrador de la Propiedad, la única cuestión a debatir en este recurso, es la de si donadas por el padre a dos de sus hijos la mitad indivisa de un local comercial y de una vivienda, cabe cancelar esta inscripción hecha a favor de los donatarios, en virtud de un mandamiento expedido en diligencias preparatorias seguidas por delito de alzamiento de bienes consecuencia de la condena en Sentencia firme impuesta al donante, Sentencia que, además, declaró la nulidad de la escritura de donación realizada, todo ello cuando con anterioridad a la fecha no sólo del mandamiento, sino de la propia Sentencia, se había practicado una nueva inscripción de extinción del condominio existente en ambos inmuebles que aparecen ahora inscritos uno a favor de ambos donatarios y el otro a favor del restante condominio, sin que, además, ninguno de los tres titulares regístrales haya intervenido o sido parte en el procedimiento.

Considerando que a la vista de lo expuesto, y siempre dentro del cauce del recurso gubernativo que ha de limitarse simplemente a declarar si puede o no practicarse el asiento solicitado, es forzoso manifestarse por la negativa, ya que por exigencias del principio registral de legitimación tan primordial en Derecho Hipotecario recogido fundamentalmente en los artículos 1 y 38 de la Ley es obligado el que para cancelar un asiento a nombre de persona determinada, no sólo se ejercite la acción contra la misma, sino que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

Considerando que en aplicación de este principio general el artículo 40 d) de la Ley, previniendo el supuesto de nulidad del título que hubiere motivado el asiento en los libros del Registro, exige para su rectificación el consentimiento de sus titulares regístrales, o en su defecto resolución judicial en la que la demanda se haya dirigido contra todos aquellos a quienes el asiento conceda algún derecho, lo que no resulta del presente supuesto, ya que del mandamiento calificado ninguno de los tres titulares actuales aparece tener intervención alguna en el procedimiento incoado.

Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente el Auto apelado y confirmar la única parte de la nota de calificación objeto de recurso.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 23 de agosto de 1983.— El Director General, Francisco Mata Pallares.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Cáceres. {Boletín Oficial del Estado, de 23 de septiembre de 1983.)

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