Resolución de 14 de enero de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Enero de 1985
Publicado enBOE, 16 de Marzo de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Espadaler Poch contra la negativa del Sr. Registrador de la Propiedad número 6 de Barcelona a prorrogar el asiento de presentación de un mandamiento de embargo.

Resultando que con fecha 28 de abril de 1983 don Francisco Javier Espadaler Poch presentó bajo el número 3.554 del Diario 34, mandamiento librado por el Juzgado de 1.a Instancia número 13 de los de Barcelona, en cumplimiento de exhorto del Juzgado de igual clase número 1 de los de Sabadell, por el que ordenaba anotar preventivamente el embargo trabado sobre determinadas fincas, y entre ellas sobre las regístrales 17.394 y 9.014, como de propiedad del demandado don Jorge Nubiola Más; que bajo los números 2.731 y 2.732, de fecha 16 de marzo de 1983, se encontraban presentados y retirados por el presentante los títulos de donación por los que don Jorge Nubiola Más adquirió la propiedad de las citadas fincas; que el asiento 3.554 fue prorrogado a solicitud verbal del presentante, con fecha 11 de junio de 1983, conforme al último párrafo del artículo 111 del Reglamento Hipotecario; que los títulos previos estaban siendo objeto de sucesivas presentaciones y retiradas, razón que impedía la anotación del embargo trabado; que el 10 de enero de 1984, y bajo el número 3.409 del diario 36 se presentó de nuevo el mandamiento de embargo, junto con escrito en el que se solicitaba la anotación respecto de las fincas no sujetas a la donación y que se prorrogara el asiento de presentación en cuanto a las sujetas a donación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 97, 111 y 432 del Reglamento Hipotecario.

Resultando que presentado el anterior mandamiento, fue calificado con nota del tenor siguiente: «En cumplimiento del mandamiento que antecede y de lo solicitado en la instancia suscrita por el presentante con fecha de ayer, se ha practicado las siguientes operaciones regístrales: Primero.—Observándose el defecto subsanable de no resultar de la documentación presentada el acto judicial del Juzgado de Sabadell por el que se decretó el embargo a que hace referencia el mandamiento, se suspende la anotación preventiva del mismo, y en su lugar se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable y por el plazo máximo de sesenta días, sobre las fincas propiedad de don Luis Nubiola Vilumara, en donde indican los cajetines puestos al margen de las mismas. Segundo.—Se deniega la prórroga del asiento de presentación a que hace referencia la nota que antecede, solicitada por el presentante en la aludida instancia, en cuanto a las dos fincas propiedad de don Jorge Nubiola Más, a pesar de haberse practicado en anteriores ocasiones, debido a las distintas interpre taciones que pueden deducirse del artículo 432 del Reglamento Hipotecario, ya que dicha prórroga indefinida es contraria a la propia naturaleza del asiento de presentación y a la finalidad del mismo.—Barcelona, once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.—El Registrador.—Firma: ilegible.»

Resultando que don Francisco Javier Espadaler Poch, en representación del Banco de Sabadell, S. A., entidad a cuyo favor había de practicarse la anotación, interpuso recurso gubernativo contra la negativa del Registrador a prorrogar el asiento de presentación —segundo de los defectos de la nota— y alegó: que dado que la inscripción de las donaciones no se practica por evidente mala fe del demandado que, para evitar el cumplimiento de un mandamiento judicial, presenta, retira y vuelve a presentar los títulos de donación previos a la anotación interesada —consiguiendo así una prórroga indefinida de sus asientos de presentación—, debe prorrogarse el asiento de presentación del mandamiento, a fin de salvaguardar los legítimos intereses de la entidad acreedora, evitar la indefensión que le causa la actitud del demandado y mantener el orden registral de los títulos; que se basa para tal solicitud en los artículos 111 y 432 del Reglamento Hipotecario.

Resultando que el Sr. Registrador informó que el asiento de presentación del mandamiento número 3.554 del Diario 34 fue prorrogado por resultar presentadas con anterioridad las escrituras que servían de títulos previos a las anotaciones interesadas, y por lo tanto, la prórroga quedó sujeta al plazo de caducidad de treinta días, contados desde la fecha de despacho del asiento previo o desde la caducidad de éste, salvo que su plazo de vigencia fuera superior, todo ello conforme a los artículos 111 y 432-4.° del Reglamento Hipotecario; que, como consecuencia de no expresarse en los preceptos reglamentarios citados en el número de situaciones en las que podía producirse la prórroga de un asiento de presentación por razón de sus «contradictorios o conexos», se estaría ante una prórroga de carácter indefinido, que, a juicio del informante, es inadmisible, ya que podría devenir ilimitada en el tiempo si, como ocurre en el presente caso, se fueren presentando repetidamente los títulos previos, lo cual es totalmente contrario a la naturaleza y efectos del asiento de presentación, que es provisional y temporalmente limitado y tiene como finalidad la determinación del rango registral preferente para el despacho de títulos; que dicha prórroga sucesiva e indefinida de los asientos del libro Diario vulnera el principio de seguridad jurídica; que el recurrente debió haber utilizado el procedimiento del artículo 140, número 3, del Reglamento Hipotecario para lograr la inscripción del título previo.

Resultando que el Juez de Primera Instancia número 1 de Sabadell informó que no parece procedente la prórroga de la vigencia de un asiento de presentación por tiempo indefinido, ya que sería contraria a la naturaleza y finalidad del asiento y bloquearía la entrada al Registro de títulos contradictorios por tiempo no determinado.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto confirmando la nota, aduciendo las mismas razones que las vertidas por el Registrador en su informe.

Vistos los artículos 17, 19, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, 111-3.°, 140-2.° y 3.°, 205 y 432 del Reglamento para su ejecución y la Resolución de este Centro de 11 de marzo de 1978.

Considerando que la cuestión que se debate en este recurso es la de si cabe una prórroga indefinida del asiento de presentación de un título hasta que pueda tener lugar la inscripción de otro título previo anterior que sucesivamente es presentado en el Registro y a continuación retirado para dejar así caducado este segundo asiento de presentación sin que llegue, por tanto, a practicarse la inscripción de este título. Considerando que una de las finalidades del asiento de presentación es la de fijar la fecha de ingreso del titulo en el Registro, momento a partir del cual producirá sus efectos el asiento definitivo que en su dia se practique, a salvo la calificación registral, y con ello se evita que durante el interregno entre uno y otro asiento se antepongan en la inscripción títulos que han tenido entrada con posterioridad, lo que revela el carácter provisional que todo asiento de presentación tiene, y por eso su corta duración, ya que o bien deja paso al asiento definitivo que pregona," o bien caduca ante la imposibilidad de poderlo practicar.

Considerando que la duración temporal del asiento de presentación no permite a veces que durante su vigencia y debido a circunstancias excepcionales pueda practicarse el asiento definitivo y por eso el Reglamento Hipotecario autoriza su prórroga, pero ésta en todo caso debe también estar sujeta a una limitación de tiempo derivada de la propia naturaleza provisional del asiento de presentación, sin que pueda por eso admitirse una prórroga indefinida que desvirtuaría ese carácter temporal a que se ha hecho referencia.

Considerando que no cabe mantener una pretendida indefensión —como alega el recurrente— si no se permitiese en este supuesto concreto una prórroga indefinida del asiento de presentación, ya que el propio sistema registral español autoriza a utilizar los medios adecuados para resolver la cuestión planteada al titular de embargo frente a la falta de previa inscripción del título del demandado, ya que le cabe la posibilidad de o pedir la anotación preventiva de suspensión de la de embargo y su consiguiente prórroga (artículo 140-2.° del Reglamento Hipotecario) o bien la de requerir al considerado como dueño o su representante en el procedimiento, para que verifique la inscripción omitida y en caso de negarse pedir al Juez o Tribunal lo acuerde así cuando tuvieren o pudiesen presentar los títulos al efecto (artículo 140-3.°).

Considerando que tras la modificación realizada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, y en relación con la prórroga del asiento de presentación cabe distinguir dos supuestos diferentes, según que su origen sea: a) la presentación posterior de un título en el que es necesario su previa inscripción para el despacho de otro título presentado con anterioridad, o b) que su causa sea debida a la prórroga de otro asiento anterior o posterior relativo al título conexo o contradictorio (artículo 111-3.° del Reglamento Hipotecario), y así como en el primer caso —que es el supuesto debatido en este recurso, toda vez que los asientos de presentación de las escrituras de donación nunca fueron prorrogados— la prórroga y su duración se fijan en el artículo 432, número 1 c), del mencionado Reglamento, no sucede lo mismo con el segundo de los supuestos, en donde la prórroga autorizada por el artículo 111 del mismo texto legal y su duración se determina en el número 4 del mencionado artículo 432.

Considerando que la prórroga del asiento de presentación obtenida en base al artículo 434-1.° c) del Reglamento caducará en consecuencia, si no se ha despachado el documento presentado con posterioridad, el día en que caduque el asiento de presentación de este último título y no treinta días después de producida tal caducidad, por lo que no cabe pretender la vigencia de un asiento de presentación motivado por el mandamiento de embargo discutido, ya que según los datos obrantes en este expediente debería haber caducado tal asiento el día 13 de agosto de 1983.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 14 de enero de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Exorno. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.— (BOE) de 16 de marzo de 1985.

3 sentencias
  • SAP Madrid 797/2010, 15 de Diciembre de 2010
    • España
    • 15 Diciembre 2010
    ...DGRN), de 11 de febrero de 2.008; indicar que una de las finalidades del asiento de presentación, como mantiene la Resolución de la DGRN de 14 de enero de 1.985, es la de fijar la fecha de ingreso del título en el Registro momento a partir del cual producirá sus efectos el asiento definitiv......
  • SAP Baleares 420/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...de 11 de febrero de 2.008, constituyendo una de las finalidades fundamentales de estos asientos, como determina la Resolución de la D.G.R.N. de 14 de enero de 1.985, fijar la fecha de ingreso del título en el Registro, momento a partir del cual producirá sus efectos el asiento definitivo qu......
  • SAP Málaga 48/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...DGRN), de 11 de febrero de 2.00 ; indicar que una de las finalidades del asiento de presentación, como mantiene la Resolución de la DGRN de 14 de enero de 1.985, es la de fijar la fecha de ingreso del título en el Registro momento a partir del cual producirá sus efectos el asiento definitiv......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR