Resolución de 17 de diciembre de 1985

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
Publicado enBOE, 7 de Enero de 1986

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Sans Coll, en nombre y representación del Banco Popular Español, S. A., contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de La Bisbal, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de este último funcionario.

Hechos.—I.—En juicio ejecutivo instado por el Banco Popular Español contra doña María Dolores Ferrer Almar y otros, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, se trabó embargo por la cantidad de 17.015.072 pesetas de principal más 2.500.000 pesetas de costas sobre determinadas fincas situadas en territorio correspondiente al Registro de la Propiedad de La Bisbal. Que el mencionado Juzgado número 10 expidió mandamiento de embargo de fecha 28 de mayo de 1985 ordenando la anotación preventiva de embargo de las mencionadas fincas.

II.—El mencionado mandamiento fue presentado en el Registro de la Propiedad de La Bisbal y calificado con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento por no haberse dirigido previamente el oportuno exhorto al Juzgado de esta ciudad, conforme a lo prevenido en los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 165 del Reglamento Hipotecario. Y siendo insubsanable tal defecto no se toma anotación preventiva de suspensión, de acuerdo con el artículo 65, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria. Además, faltan las circunstancias personales de los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario. Esta nota no supone negativa a dar cumplimiento al mandamiento, sino que es consecuencia de la calificación registral del mismo, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante el Exc mo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial, y en ulterior instancia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.—La Bisbal, 21 de junio de 1985.—El Registrador.—Firma: ilegible».

III.—Don Eusebio Sans Coll, en nombre del Banco Popular Español, S. A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el Registrador se ampara en normas derogadas en la actualidad por el nuevo texto del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ahora el segundo párrafo del artículo 165 del Reglamento Hipotecario se encuentra derogado, ya que los mandamientos se cursarán directamente por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.

IV.—El Registrador de la Propiedad de La Bisbal emitió un informe idéntico a los ya expuestos en otros recursos que han motivado diversas Resoluciones de este Centro.

V.—El 7 de agosto de 1985, el mencionado Procurador don Eusebio Sans Coll presentó en el Registro de la Propiedad un mandamiento adicional expedido por el Juzgado número 10 a fin de completar las circunstancias personales de los demandados, tal como lo exigía la nota de denegación puesta por el Registrador de la propiedad. Dicho mandamiento ha sido devuelto por el Sr. Registrador con la siguiente nota: «Hallándose vigente el asiento de presentación número 3.186 del Diario 164, motivado por el mandamiento dimanante de los mismos autos y librados directamente por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona con fecha 4 de junio pasado, se ha presentado el mandamiento que precede complementando las circunstancias personales de la codemandada doña Gloria Ferrer Almar pero sin subsanar el defecto relativo a la falta de exhorto previo que motivó la denegación de la anotación de embargo interesada —según es de ver de las fotocopias adjuntas— y respecto de cuya denegación se ha interpuesto recurso gubernativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona que la misma remitió a este Registro con fecha 26 de julio pasado y que tuvo entrada en esta Oficina el 31 de dicho mes, por lo que se devuelve el precedente mandamiento por el mismo conducto de su recibo hasta tanto se resuelva dicho recurso»; por lo que, ante la imposibilidad de darle curso, se adjunta para su unión a los Autos para que una vez resuelto el recurso se remita al Sr. Registrador de la Propiedad juntamente con el primitivo mandamiento.

VI.—El 4 de septiembre de 1985, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona informó: que la denegación de la anotación se considera incorrecta ya en los Autos en donde dimana el mandamiento no existe problema competencial y por otro lado al ser las normas de competencia procesal en principio de carácter dispositivo difícilmente puede un Registrador de la Propiedad entrar en problemas competenciales que no tiene medios de conocer cuándo recibe un mandamiento; que el problema real está en la interpretación del artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al 165 del Reglamento Hipotecario, y que éste ha de interpretarse en el sentido de que este último precepto se encuentra derogado ante las normas establecidas por el nuevo artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que una interpretación contraria va contra la finalidad de la Ley citada, provoca dilaciones y gastos y no responde a motivos razonables en cuanto al fondo, sino que se limita a ser una interpretación exclusivamente conceptual.

VIL—El Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona revoca la nota del funcionario calificador y reitera la misma argumentación expresada en otros Autos de esa misma Audiencia Territorial sobre esta materia que ha motivado diversas Resoluciones de este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho.—I.—Vistos los artículos 608 del Código Civil; 55, 291 (Texto anterior a la Reforma de 6 de agosto de 1984), 225, 284, 285, 289, 297, 299 y 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 784-1. ° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 257 de la Ley Hipotecaria, y 165-2.° del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de Este Centro de 19 de agosto de 1919, 25 de mayo de 1938, 31 de octubre y 7, 8, 11, 12 y 13 de noviembre y 5 y 6 de diciembre de 1985.

II.—Este expediente plantea una cuestión idéntica a las resueltas por las Resoluciones citadas en los Vistos a partir de la de 31 de octubre de 1985, a saber, la de si para practicar un asiento en los libros registrales ordenado por la Autoridad judicial es necesario que el mandamiento que lo contenga sea librado por el Juez del Partido Judicial en donde se encuentre enclavado el Registro o puede hacerlo directamente el Juez que entendió del asunto sin necesidad de exhortar al primero para que sea éste quien lo expida.

III.—Como resumen del contenido de las mencionadas Resoluciones, la necesidad de agilizar y dar rapidez a la tramitación de los procesos judiciales, con la supresión del principio jerárquico en materia de auxilio judicial, así como la interpretación de los artículos 299 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no resulta contradictoria con el 1.453 de la misma Ley, ya que la remisión que hace a las normas hipotecarias, hay que entenderlas referidas a su alcance propiamente registral, autorizan a considerar que el texto del artículo 165 del Reglamento Hipotecario ha devenido incompatible con el cambio operado, y entenderlo no aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición derogatoria esteblecida en la nueva Ley, solución ésta que aparece en concordancia con la total normativa procesal efectuada por la reforma y con el espíritu y finalidad que la inspira.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 17 de diciembre de 1985.—El Director General.— Gregorio García Ancos, Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(B. O.E. de 7 de enero de 1986.)

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