Resolución de 14 de noviembre de 1985

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1985
Publicado enBOE, 10 de Diciembre de 1985

Excmo. Sr.: El Registrador Mercantil de Badajoz remite a esta Dirección General el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Bacigalupe Alvarez en nombre y representación de Metales Hispania, Compañía Comercial Anónima, como consecuencia de la negativa a inscribir por aquel funcionario una escritura de amortización de acciones y aumento de capital social.

Resultando que el 24 de marzo de 1983, y en escritura autorizada por el Notario de Bilbao don Jesús María Oficialdegui Ariz, Metales Hispania, representada por don Fernando Guzmán Bergareche, ejecuta el acuerdo adoptado en Junta Universal de amortización de acciones, aumento de capital social y consiguiente modificación de Estatutos Sociales, en la que las acciones número 1/300, con un valor nominal de 300.000 pesetas, corresponden totalmente a los socios titulares de las 6.000

acciones, al portador, de 50 pesetas nominales cada una, que son la totalidad de las que integran el actual capital de esta sociedad, a razón de una acción nueva por cada veinte de las actuales, quedando con ello estas acciones amortizadas, y las 29.700 nuevas acciones (números 301 al 30.000) son suscritas en este acto por el único socio, Industrias Reunidas Minero Metalúrgicas, S. A., quien procede a su total desembolso.

Resultando que liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y presentada al anterior escritura para su inscripción en el Resgistro Marcantil, fue cancelado en su día el asiento de presentación practicado, y presentada nuevamente fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Examinado el precedente documento, se observan los siguientes defectos: Primero.—a) Si bien en el supuesto de reunión de todas las actuaciones de una Sociedad Anónima en una sola mano, no se produce la inmediata disolución de la misma, subsistiendo temporalmente en tanto pueda volverse a la normalidad, claramente se revela en este supuesto concreto la intención de permanecer en esta situación de anormalidad, pues en una ampliación de capital en la que se multiplica el capital social por cien, suscribe íntegramente el mismo la Compañía Mercantil Indumental cuando dicha ampliación podía haber sido el medio idóneo para la admisión de nuevos accionistas, haciendo salir a la sociedad de la situación anormal en que se encontraba, b) Si lo que se pretende es la limitación de responsabilidad mediante la creación de patrimonios separados, tal limitación contradice la esencia del contrato de sociedad, amparando un verdadero fraude a la Ley, todo ello en contra del artículo 1.911 del Código Civil. Medios para lograr idéntico fin se producirían con la creación de una sucursal con asignación de capital determinado, c) Si la Ley hubiera querido admitir la subsistencia de la sociedad con accionista único con carácter permanente, hubiera admitido esa posibilidad «ab initio», es decir, desde el momento de la fundación, en la que establece la necesidad de tres socios, artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas, d) En todo caso, no es admisible la Junta celebrada por el Accionista Único, ya que, Junta, tanto desde el punto de vista gramatical como desde el jurídico, es, ante todo, reunión de accionistas, para lo que se requiere la presencia simultánea de dos o más socios, que, previa deliberación, toman los oportunos acuerdos, como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1955, 19 de abril de 1960, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, especialmente de 20 de julio de 1957, 20 de junio de 1963 y de 3 de octubre de 1972, así como de la Doctrina más autorizada. Segundo.—La ampliación de capital se efectúa mediante la aportación de parte de un crédito totalmente indeterminado, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 88, 90, 31 y 32 de la Ley de Sociedades Anónimas; 100, apartado 2.°, y 103 del Reglamento del Registro Mercantil, así como lo establecido por la Resolución de la Dirección General de los Registros de 8 de abril de 1981. Tercero.—Del documento presentado no resulta se den los requisitos que para la compensanción de deudas exigen los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil. Dado el carácter insubsanable del primer defecto, no procede tomar anotación preventiva, que por otra parte no ha sido solicitada.—Esta nota no se ha extendido con la conformidad de mi cotitular.— Badajoz, a 20 de diciembre de 1983.—El Registrador Mercantil II.—Firma: ilegible».

Resultando que don Manuel Bacigalupe Alvarez, como Administrador General de la sociedad Retales Hispania, interpuso recurso gubernativo y alegó: que en el primer defecto, el Registrador entiende que no puede acordarse una ampliación de capital social cuando no hay más que un solo accionista en la sociedad y en el extremo a) hace una conjetura infundada y aventurada, como revela su texto; que al menos en el caso de Metales Hispania no es «culpa» del único accionista haber llegado a esta situación ni tampoco el no haber encontrado antes de la ampliación nuevos accionistas; que al ser las acciones al portador puede interesar a los nuevos socios ingresar anónimamente mediante su compra sin figurar en la escritura de ampliación como suscribientes; que en el extremo b) del defecto primero se establece una hipótesis que no es cierta; que en el extremo c) se olvida el Registrador de que la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Anónimas se excluye como causa de disolución la reunión de todas las acciones en una sola mano, y si ello es así, le estará permitido a la sociedad desarrollar su actividad social mediante los acuerdos pertinentes; que el extremo d) lo fundamenta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1955 y 19 de abril de 1960, así como en tres Resoluciones del Centro Directivo; que tales Sentencias y Resoluciones aparecen contradichas por otra de 18 de junio de 1979, así como las de 22 de noviembre de 1957 y 7 de julio de 1980; que respecto de los defectos 2.° y 3.° es de observar que los artículos citados en la nota de calificación no prohiben el canje de créditos por acciones, y en todo caso el artículo 88 de la Ley implícitamente autoriza esta operación; que en este sentido se manifiesta la Sentencia de 23 de abril de 1902; y que en la escritura de ampliación de capital no es ncesario que se den más detalles que los referentes a la cifra de capital ampliado, número de acciones, numeración y clase de las mismas, así como si el desembolso ha sido total o no y enumeración de los bienes, si no se aporta metálico.

Resultando que el Registrador Mercantil acordó mantener la nota en cuanto a los defectos 1.° y 2.°, reformándola en cuanto al tercero que lo suprime; que dada la extensión de la nota, en aras de una mayor brevedad, da por reproducidas las argumentaciones recogidas en el defecto primero en sus cuatro apartados; que en cuanto al defecto 2.° al ser la ampliación de capital una fundación parcial, hay que seguir las reglas de las aportaciones no dinerarias contenidas en los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y mal se pueden guardar si el crédito está totalmente indeterminado; que así resulta de la Resolución de 8 de abril de 1981; que la ampliación no puede realizarse mediante unos simples apuntes contables y que una de las mayores preocupaciones de la Ley fue evitar la efectividad de las aportaciones no dinerarias realizadas a cambio de las acciones recibidas, ya que la aportación se hace no sólo en interés de la sociedad, sino en interés de los acreedores, y de ahí lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley y que en este caso concreto se podrían plantear los problemas de las sociedades en cadena, paralelas con todas las gravísimas consecuencias y complicaciones de carácter jurídico, financiero y laboral.

Vistos los artículos 1.911 del Código Civil; 51, 55 y 150 de la Ley de 17 de julio de 1951; la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y las Resoluciones de 20 de julio de 1957, 20 de junio de 1963, 3 de octubre de 1972, 8 de junio de 1979 y 7 de julio de 1980.

Considerando que el Registrador deja sin efecto el número 3.° de los defectos señalados en la nota, por lo que habrá que examinar en primer lugar el establecido bajo el número 1, de gran extensión al redactarlo, que más parece un informe, según reconoce el propio funcionario calificador al dictar el Acuerdo y por eso hay que estimar que en alguno de sus apartados se aventuran una serie de conjeturas que no se atemperan a la claridad y precisión que toda nota calificatoria requiere, según ha expresado este Centro en diversas Resoluciones.

Considerando que en resumen este defecto 1.° en su conjunto plantea la cuestión —ya decidida en la Resolución de 13 de noviembre de 1985— de si es inscribible una escritura de ampliación de capital social en virtud de acuerdo adoptado en Junta Universal, y en la que el único accionista suscribe íntegramente las nuevas acciones emitidas.

Considerando que como ya declaró la mencionada Resolución, el hecho de que en el transcurso de la vida social y por las más diversas circunstancias, un solo accionista pueda reunir en su poder todas las acciones sociales no supone en nuestro Derecho —artículo 150 de la Ley— el que se produzca la disolución automática de la sociedad, ya que temporalmente cabe que subsista en tanto pueda producirse su vuelta a la normalidad y consiguiente reconstitución, mediante la disposición de las acciones por su único titular, situación que tiene su fundamento en el favor del legislador de evitar una inmediata disolución de la sociedad, y por ello no cabe que la subsistencia quede sujeta al libre arbitrio del único socio, á parte de que el aspecto corporativo de una sociedad exige una pluralidad de socios para el normal desarrollo de sus relaciones internas, que aparecerán muy dificultadas, si no de imposible cumplimiento, al quedar destruida la natural oposición entre el interés de la sociedad y el interés particular del único socio, y que al tender el acto realizado a perpetuar la situación anómala existente hay que concluir que no debe tener acogida en los libros regístrales.

Considerando al confirmarse el primer defecto, no parece oportuno entrar en el examen del segundo, íntimamente relacionado con el anterior.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Acuerdo del Registrador en cuanto al defecto número 1 y no entrar en el examen del número 2.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 14 de noviembre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Badajoz.—(B.O.E. de 10 de diciembre de 1985.)

1 artículos doctrinales
  • Resolución de 21 de junio de 1990
    • España
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    ...su acceso al Registro Mercantil, conforme a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 y 14 de noviembre de 1985. No procede anotación de suspensión, por ser insubsanables los defectos consignados bajo los números 2 y 3. La presente nota de calificación ......

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