Resolución de 26 de marzo de 1987

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1987
Publicado enBOE, 7 de Abril de 1987

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado de Badajoz, en representación de la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona de Mérida, por el que se solicita que el Registrador de la Propiedad de la misma ciudad deje sin efecto la cancelación de una anotación preventiva.

HECHOS

I

La Recaudación de Tributos de Mérida inició expediente administrativo de apremio contra la compañía mercantil «Mardel, S. L.», por débitos de la Hacienda Pública por los impuestos de sociedades, tráfico de empresas y otros conceptos; en dicho expediente se practicó anotación preventiva de embargo de una finca urbana ubicada en Mérida, con fecha 28 de mayo de 1974.

Por mandamiento de 21 de abril de 1978 se acordó cancelar parcialmente la anterior anotación, prorrogándola por el resto de los débitos subsistentes, con fecha 29 de mayo de 1978. El 8 de noviembre de 1978 la Tesorería de Hacienda autorizó la venta en pública subasta de la citada finca, suspendiéndose la celebración por interposición de tercería de dominio administrativo, que fue desestimada por orden del Ministerio de Hacienda de 9 de mayo de 1979, por lo que reanudó la tramitación del expediente administrativo de apremio. El 15 de septiembre de 1981 se autorizó nuevamente por la Tesorería de Hacienda la venta en pública subasta de la finca, suspendiéndose también la celebración por acuerdo del señor Tesorero, de fecha 1 de diciembre de 1981, al haberse interpuesto una tercería de dominio que, una vez agotada la vía administrativa, ha dado lugar a juicio declarativo de mayor cuantía, en el que no ha recaído aún ejecutoria.

Con fecha 30 de noviembre de 1983 se practicó nuevo embargo sobre la referida finca por débitos tributarios de vencimiento posterior a los inicialmente comprendidos en el expediente, dictándose el oportuno mandamiento al Registrador para la anotación preventiva de embargo, que quedó practicada con fecha 11 de noviembre de 1984, al mismo tiempo se expidió la certificación de cargas de la finca, en la que no figuraba la anotación preventiva de embargo prorrogada, de fecha 29 de mayo de 1978.

Con fecha 4 de enero de 1985 el Recaudador dirigió un escrito al Registrador de la Propiedad de Mérida, solicitando que informase sobre la causa de dicha omisión.

II

Al escrito antes mencionado el Registrador contestó en los siguientes términos: «En contestación a su comunicación de fecha 4 de enero actual, he de participarle que he examinado el Registro y el duplicado de la certificación archivada en el legajo con el número 316, y resulta, que la anotación de embargo letra C, a favor del Estado, obrante al tomo 1.196, libro 306, folio 5, finca 9.656, ordenada por el Recaudador, de fecha 28 de mayo de 1974, cancelada parcialmente y prorrogada por la Ñ, al tomo 1.523, libro 465, folio 41, el 29 de mayo de 1978, no consta en referida certificación por haber incurrido en caducidad, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, habiéndose cancelado de conformidad con los artículos 355 y 199 del Reglamento. Dios guarde a usted muchos años.—Merida, 16 de enero de 1985.—El Registrador de la Propiedad.—Firmado: Pedro Pascual Marzal.»

III

El Abogado del Estado de Badajoz, en representación de la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona de Mérida, interpuso recurso gubernativo y alegó: que son aplicables los artículos 132 de la Ley General Tributaria, 44 de la Ley Hipotecaria y 44.2 del Reglamento General de Recaudación y, por consiguiente, han de aplicarse los efectos señalados en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Que hay que tener en cuenta la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 22 de noviembre de 1973.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de la cancelación practicada alegó: que el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario es solamente aplicable a las anotaciones preventivas de embargo ordenadas por la Autoridad judicial; así se deduce del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que fue suavizado por la reforma de 17 de marzo de 1959, que añadió al artículo 199 del Reglamento el citado párrafo 2.°, que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 7 de marzo de 1957, solicitó tal suavización para casos excepcionales y, en consecuencia, así debe entenderse y no debe aplicarse por analogía a los casos no previstos. Que corrobora la anterior interpretación la naturaleza especial del procedimiento de recaudación, que no es el caso excepcional del mencionado artículo 199.2. Que el Legislador de la reforma de 1959 no ha incurrido en omisión con los títulos administrativos ya que en el Reglamento Hipotecario constantemente se diferencia entre títulos judiciales y administrativos, aparte de los artículos del mismo que se refieren a esta última clase de títulos; y así, en la reforma de 1982, en el artículo 433 del Reglamento se establecen requisitos especiales según se trate de documentos judiciales o administrativos; la interpretación lógica, por tanto, es que no se han querido incluir los títulos administrativos en el citado artículo 199.2. Que ante la falta de una Resolución de la Dirección General en esta materia tiene gran trascendencia la interpretación de parte de la doctrina que adopta la tesis expuesta anteriormente. Que la Resolución de 22 de noviembre de 1973, citada en las alegaciones del señor Abogado del Estado, se refiere a las anotaciones preventivas de embargo y, concretamente, a la prelación concedida por el artículo 1.923 del Código civil.

El Recaudador de Tributos del Estado de la Zona de Mérida informó en los mismos términos que los alegados por el Abogado del Estado en el escrito de interposición del presente recurso, aparte de algunas referencias a la doctrina que considera aplicable el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario a los mandamientos de embargo administrativo.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Cáceres declaró nula la cancelación de la anotación preventiva de embargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 18, 19 y 66 de la Ley Hipotecaria; 98 a 101 y 112 a 136 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1927, 16 de junio de 1948, 4 de diciembre de 1950, 9 de agosto de 1955, 29 de noviembre de 1959, 1 de marzo de 1980 y 24 de agosto de 1983.

  1. Es doctrina reiterada e indiscutible de este Centro Directivo que el recurso gubernativo procede solamente contra las notas calificadoras de los Registradores por las cuales se suspendan o denieguen las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales solicitadas, y no es aplicable a aquellos casos en los que se ha practicado ya un asiento cualquiera, porque el contenido del Registro queda bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, según expresamente dispone el artículo 1, párrafo 3.°, de la Ley Hipotecaria, y no puede ser rectificado, si se exceptúan los casos previstos en el Título VII de la Ley, más que por sentencia obtenida en el procedimiento oportuno.

  2. Resulta obligado aplicar esta doctrina al supuesto aquí debatido, puesto que el recurso se ha interpuesto contra una cancelación efectuada por el Registrador de una anotación preventiva de embargo, por caducidad de la misma y a través de la nota marginal que, al solicitarse una certificación, impone el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, en su última redacción. Consiguientemente, esta Dirección General no puede entrar a conocer del fondo del asunto, ni de la procedencia e improcedencia de la cancelación practicada, sin perjuicio de que los interesados que se crean perjudicados por ésta pueden acudir, de conformidad con el artículo 66 de la Ley, a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad del asiento.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 26 de marzo de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Cáceres. («B.O.E.» de 7 de abril de 1987.)

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