Resolución de 23 de junio de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Junio de 1988
Publicado enBOE, 2 de Agosto de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José M.a Alvarez Vega, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 7, de Madrid, a inscribir un acta notarial de manifestación, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 4 de enero de 1983, en Columbia Británica (Canadá), don Antonio Felipe Barrena Lorrio y su esposa, doña María Concepción Gutiérrez de la Verde, formalizaron un Convenio de Separación (en el que la esposa figura con el nombre de María Concepción Barrena). En dicho Convenio, entre otras, se establecen las siguientes cláusulas:

3. Excepto lo previsto en otro lugar de este Convenio, el Esposo y la Esposa conservarán cada uno de ellos sus propios dineros, ahorros, inversiones, seguro, pensiones o similares que cada una de las partes pueda tener o vaya a tener en su propio nombre, según el caso.

12. El Esposo y la Esposa por la presente convienen y acuerdan no hipotecar el crédito de la otra parte, y cada una de las partes mantendrá en todo momento libre a la otra parte de todo deuda, obligación y responsabilidad que a partir de ahor pueda contraerse o incluirse, así como de toda acción, actuación, reclamación y demanda, costas, demandas y gastos de cualquier clase con respecto a dichas deudas y responsabilidades, o cualquiera de ellas, y el Esposo y la Esposa por la presente acuerdan hacer todo lo necesario, y suscribir los seguros que puedan ser necesarios, para el cumplimiento de este pacto.

13. Cada una de las partes renuncia, cede y libera a la otra parte de todos los derechos, título e interés en el patrimonio de la otra parte, así como todo derecho a participar, beneficiarse o administrar el patrimonio de la otra parte, y ninguna de las partes iniciará ninguna actuación, bien sea por Ley o en otra forma, contra el patrimonio de la otra; y teniéndose en cuenta además que si el Esposo o la Esposa falleciesen en vida de la otra parte, todos los bienes, si los hubiere, que de no ser por este pacto pasarían a la otra parte y pertenecerían a la misma, recaerán por derecho de sucesión a una persona o personas a las cuales dichos bienes habrían sido transmitidos si el Esposo y la Esposa, y cada uno de ellos, hubiese fallecido sin testar y sin haber contraído matrimonio.

14. Excepto lo estipulado anteriormente en este Convenio, la Esposa y el Esposo por la presente se liberan mutuamente de todo derecho que él o ella pudiera tener para administrar o com partir el patrimonio de la otra parte, y por la presente se relevan de todos los derechos que ella o él pudieran tener en el patrimonio según las estipulaciones de la Ley sobre Modificación de Testamentos y la Ley de Administración de Bienes de la Provincia Columbia Británica.

21. Las partes, y cada una de ellas, expresa, reconoce y acuerda que los pagos y demás estipulaciones aquí contenidas constituyen una liquidación completa y final de todos sus derechos contra la otra parte con respecto a los bienes, patrimonio y manutención de la otra parte, y en particular todos los derechos para una pensión alimenticia provisional y manutención permanente en cualquier acción que cualquiera de las partes pueda entablar contra la otra

.

Con posterioridad, el día 27 de julio de 1983, el Sr. Barrena compró el apartamento número 31 del edificio sito en Madrid, calle Capitán Haya, número 43, en escritura de dicha fecha ante el Notario recurrente, que se inscribió en el Registro de la Propiedad, número 7, de los de Madrid, el día 10 de octubre de dicho año. En la comparecencia de esta escritura el citado Sr. Barrena manifestó que se encontraba casado, por lo que dicha finca fue inscrita en el mencionado Registro como ganancial de dicho señor y su esposa.

El día 19 de abril de 1985, se presentó demanda de divorcio ante el Tribunal Supremo de Columbia Británica, actuando el esposo como demandante y la esposa como demandada. El citado Tribunal dictó fallo de divorcio condicional, con fecha 28 de junio de 1985, que se transforma en sentencia absoluta de divorcio, el día 11 de octubre del mismo año.

Posteriormente, el día 12 de noviembre de 1985, el esposo otorga acta de manifestación, también ante el Notario recurrente, en la que hizo constar que su situación conyugal real no era la de casado propiamente dicha, sino la de separado de cuerpos y bienes, según el convenio suscrito por ambos esposos, citado anteriormente.

Por último, el día 28 de noviembre de 1986, la Sala Primera del Tribunal Supremo de España, dictó auto concediendo el exequátur a la Sentencia de divorcio del Tribunal Supremo de Columbia Británica.

II

Presentada el acta de manifestación antes citada, con la que se adjuntaban otros documentos, en el Registro de la Propiedad, número 7, de los de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «DENEGADA la incripción a que se refiere el precedente documento, por no constar en el Convenio de Separación el régimen económico matrimonial adoptado, ni el régimen de las futuras adquisiciones de don Antonio-Felipe Barrena Lorrio y doña María Concepción Gutiérrez de la Verde.—Madrid, 10 de marzo de 1987.—El Registrador.—Fdo.: José Velloso Jiménez».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el derecho aplicable es el español, ya que ambos cónyuges ostentan la nacionalidad española. Que en el documento calificado el Sr. Barrena hizo constar que su situación conyugal real no era la de casado propiamente dicha, sino la de separado de cuerpos y bienes, según el convenio suscrito por ambos esposos, el día 4 de enero de 1983. Que la nota de calificación en sí, no es nada clara, pues no se sabe si el Registrador pone dos defectos o solamente uno, aunque emplea la conjunción copulativa «ni», impugnándose en todo caso ambos defectos. En realidad es un solo defecto, puesto que determinado el régimen matrimonial aplicable, el régimen de las futuras adquisiciones quedará sujeto a lo que la ley disponga sobre el nuevo régimen matrimonial. Que las cláusulas 13 y 14 del Convenio de Separación, son suficientemente expresivas para indicar que se ha pactado el régimen de separación de bienes, especialmente cuando el convenio se contempla en su conjunto. En el convenio se pactó liquidación de bienes y se liquidaron minuciosamente los bienes comunes, lo cual se redactó en inglés y en la forma que corresponde a la tradición jurídica de la IColumbia Británica (Canadá). Que establecida la cesación de la Sociedad Conyugal no es preciso pactar ningún régimen especial, puesto que automáticamente entra en vigor el régimen de separación de bienes (artículo 1.435, número 3 del Código civil), y entrando en vigor dicho régimen, pertenecen a cada cónyuge lo bienes que adquiere por cualquier título (artículo 1.437 del Código civil). Que, por último, este tipo de inexactitudes regístrales comprobables plenamente en virtud de documentos cuya validez no ha sido puesta en duda, se debe rectificar por el Registrador a instancia de parte, conforme declaró la Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado, de 10 de marzo de 1978.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, alegó: Que en el acta de manifestación otorgada por el Sr. Barrena ya como divorciado de su esposa, el día 12 de noviembre de 1985, pero antes de exequátur del Tribunal Español, se solicita se inscriba la finca inscrita con carácter ganancial, adquirida mediante escritura de compraventa, el día 27 de julio de 1983, como privativa del mismo y apoya esta solicitud en el Convenio de Separación de 4 de enero de 1983, realizado en Columbia Británica, Canadá, que en el momento de la compra se omitió. Que examinado dicho Convenio se observa una gran anarquía en su redacción de conjunto, resultando prácticamente todas sus cláusulas ambiguas, genéricas y omiten la idea fundamental expresada en la nota registral recurrida. Parece que se desprende de la lectura del mismo una voluntad de los esposos de acabar con la vida en común, preparar un divorcio futuro, pero no excluyen una posible reconciliación. Que, por otra parte, en la demanda de divorcio se dice que los esposos formalizaron un contrato de separación por consenso mutuo, por última vez, el día 1 de abril de 1982, antes del convenio de referencia, que lleva la rúbrica de acuerdos de separación y arreglos económicos, y la situación económica se refiere a ingresos y capital de cada cónyuge. Que de todo lo anterior se desprende la idea de que no hay apoyo legal suficiente para solicitar la modificación de la inscripción registral ya practicada. En efecto, nos encontramos con que dicha inscripción reconoce un derecho a favor de dos personas, posteriormente una sola de ellas solicita la inscripción a su favor con carácter privativo, y se opina que ello exigiría un documento en el que no hubiera ninguna duda sobre la voluntad de los esposos, sobre su extensión y contenido, requisitos que indudablemente no se dan en el presente caso. Que cabe preguntarse: ¿cómo puede olvidarse una persona al comparecer en una escritura de compra, de una circunstancia tan fundamental como señalar que está separado de su esposa y que hay un acuerdo previo de separación firmado casi siete meses antes de la compra?, y ¿cómo se dejan transcurrir más de dos años desde la compra hasta el acta de manifestación en la que se solicita se modifique la inscripción registral ya practicada y que es posterior al divorcio?. Que en relación con el escrito del Sr. Notario recurrente se hacen las siguientes consideraciones: 1.a) En el acta de manifestación el Sr. Barrena manifiesta textualmente que su situación real en la fecha de compra era la de separado de su esposa y solicita se inscriba como bien privativo la finca; por lo tanto, no es exacto que el citado señor dijera que estaba separado de cuerpo y bienes de su esposa. Ambas expresiones no son idénticas, pues reflejan cada una voluntades distintas; 2.a) La nota de calificación recurrida es clara, contundente y concreta. En efecto, lo que se quiere indicar con los términos expresados en la misma, es la falta de voluntad de lo esposos en el convenio discutido, de establecer una auténtica separación de bienes, una extinción del régimen matrimonial anterior, y como consecuencia de ello, el régimen de las futuras adquisiciones de los esposos. Parece que los esposos solamente pretenden una solución momentánea y provisional que arregle su crisis matrimonial sin mayor alcance de futuro patrimonial; 3.a) Ni las cláusulas 13 y 14, individualmente consideradas ni en su conjunto con las demás del convenio, permiten asegurar que se ha pactado el régimen de separación de bienes por los esposos. En este punto, hay que precisar que el lenguaje jurídico de cualquier documento ha de ser lo suficientemente preciso y claro para poder interpretar correctamente un deteminado acto, aunque el mismo se otorgue en el más apartado lugar, sobre todo teniendo en cuenta que el documento, cuya nota se recurre, se otorga en España, ante un Notario español, se solicita su inscripción en un Registro de la Propiedad español, los interesados son españoles y el derecho aplicable es el español; además en el propio convenio se insiste más de una vez que los esposos interesados han sido asesorados debidamente por Abogados y profesionales del derecho; 4.a) Los artículo 1.435 y 1.437 del Código civil, invocados por el Sr. Notario, no tienen nada que ver con el supuesto debatido; además cita el número 3 del artículo 1.435, que en relación con los artículos 1.392 y 1.393 del mismo Código, se establecen los casos en que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, no dándose ninguno de estos casos en el presente supuesto; y 5.a) Se rechaza el término de inexactitudes regístrales, pues no hay tales y, por lo tanto, el Registrador no tiene nada que rectificar. Que, por último, se considera en virtud de lo establecido en la estupulación 20 del Convenio, que no sería tan difícil que la esposa prestara su consentimiento a la modificación registral pretendida.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que en el pacto de intenciones suscrito por los cónyuges no aparece de forma indubitada el convenio de separación de bienes, en los términos previstos en el artículo 1.435, números 1 y 3, del Código civil. Y por otra parte5 de haberse disuelto no consta su liquidación, conforme a los artículos 1.392 y 1.396 del Código civil. De ahí que no puede prevalecer la declaración unilateral de un cónyuge para desafectar un bien de la sociedad ganancial, sin el consentimiento expresado u obtenido del otro.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que para liquidar es preciso que la sociedad de gananciales esté disuelta (artículo 1.396 del Código civil) y la sociedad concluye «de pleno derecho» cuando se conviene un régimen distinto (artículo 1.392 del Código civil). Así pues, pactado un régimen distinto, procedería o no la liquidación, que se realizaría de mutuo acuerdo o no, pero el régimen de separación entra automáticamente en vigor (confróntese artciuló 1.394 y 1.395 del Código civil). Así que si la sociedad de gananciales estaba disuelta en la fecha que el Sr. Barrena adquirió, es inoperante que dicha sociedad estuviera liquidada; obsérvese que la liquidación si toma carácter contencioso puede durar años (artículo 1.410 del Código civil) y no es admisible que, mientras tanto, sigan las adquisiciones de cualquiera de los cónyuges teniendo carácter ganancial. Que la resolución recurrida no es nada clara, habla de un pacto, pero pocas líneas después lo que rechaza es una declaración unilateral. Por otra parte, no dice que no exista convenio de separación, sino que éste no aparece «de forma indubitada». Por lo tanto, se considera que el único problema de este recurso es puramente terminológico si en el convenio por el que los cónyuges se separan, se produce también la separación de bienes. El artículo 4? de la Ley Hipotecaria, permite la inscripción de los documentos y sentencias extranjeros, y este artículo quedaría inoperante si se exigiera que los documentos extranjeros se atengan a la terminología habitual en España, pues, evidentemente, nunca lo harán; ello es más claro en los documentos anglosajones, que responden a otros conceptos jurídicos. A un jurista británico no le interesa el régimen matrimonial, ya que ellos no distinguen; a ellos lo que les interesa es en qué casos puede el marido interferir los negocios de su mujer o viceversa. En el documento discutido si se busca la palabra gananciales no aparecerá porque no la conocen (el diccionario Collins no la menciona), pero en el documento queda claro que ambos cónyuges económicamente quedan desligados el uno del otro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.255, 1.281, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código civil; 1-3? y 4? de la Ley Hipotecaria; 117 y 118 del Reglamento Hipotecario y 266 del Reglamento del Registro Civil.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las siguientes circunstancias definidoras:

— En 27 de julio de 1983 el otorgante del documento ahora calificado compra por escritura pública un inmueble declarando que estaba casado. En virtud de ese título en la inscripción correspondiente se hace constar el carácter ganancial de aquél.

— Por acta notarial otorgada en 1985 y presentada en el Registro de 1987, manifiesta que su situación al tiempo de la adquisición, no es la de casado, sino la de separado según convenio suscrito entre ambos cónyuges el 4 de enero de 1983, de modo que solicita la inscripción de aquel inmueble como bien privativo suyo.

— Presenta con el acta testimonio notarial de la traducción oficial de un convenio suscrito, al parecer, en Canadá, en 14 de enero de 1983, delante de dos abogados cuya firma no consta.

El Registrador rechaza esa petición por entender que en el Convenio de Separación aportado no consta el régimen económico-matrimonial adoptado ni el régimen de las futuras adquisiciones de uno y otro cónyuge.

2. La necesaria concreción del recurso gubernativo y de la resolución que en él se dicte, a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (artículos 117 y 118 del Reglamento Hipotecario), impone el análisis exclusivo de las cláusulas del convenio citado, de su preciso alcance y contenido, y en este sentido debe tenerse en cuenta que, aunque por venir redactado por técnicos extranjeros, sus términos no sean los más ajustados al Ordenamiento español, la prevalencia de la verdadera voluntad de las partes como elemento rector del proceso interpretativo, en nuestro Ordenamiento (artículo 1.281 del Código civil), la valoración conjunta de las cláusulas del contrato (artículo 1.285 del Código civil); el criterio de que las cláusulas contractuales deben entenderse en el sentido más adecuado para su eficacia (artículo 1.284 del Código civil), juntamente con el tenor literal de las cláusulas del aludido Convenio de 4 de enero de 1983, en especial los números 3, 13, 14 y 21, permiten afirmar de modo inequívoco de que lo pretendido por los otorgantes fue acordar la liquidación, hasta ese día, de su anterior régimen económico y, para el futuro,la separación de personas y la más absoluta separación patrimonial entre ellos desde el momento mismo del otorgamiento y, en consecuencia, no procede mantener el único obstáculo alegado por el Registrador, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 23 de junio de 1988.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. («B.O.E.» de 2 de agosto de 1988).

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