Resolución de 3 de noviembre de 1988

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1988
Publicado enBOE, 3 de Noviembre de 1988

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Agudo Moreno contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 8 de Madrid, a inscribir una escritura de compraventa y a practicar determinadas cancelaciones, en viturd de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

Con fecha 19 de febrero de 1985, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, acordó la resolución de los contratos de trabajo entre la Sociedad «Rodolfo Lama Cons trucciones, S. A.» y ciento cinco trabajadores. Uno de dichos trabajadores, don Juan Manuel Rodríguez Prada interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, número 1 de las de Madrid, en reclamación salarial complementaria de 528.679 más un 10% de interés legal por demora en pago, siendo admitida tal demanda con fecha 19 de abril de 1985, dio lugar al procedimiento laboral número 539/85 y ejecutivo 372/85.

El día 18 de septiembre de 1985 se dictó sentencia condenando a la Sociedad citada a pagar al actor la cantidad reclamada, que fue notificada a la demanda con fecha 25 de septiembre de 1985, así como a los Interventores judiciales y al Fondo de Garantía Salarial.

Ante la falta de pago de la cantidad reclamada más 100.000 ptas. que se calcularon para costas y gastos, por providencia de 28 de octubre de 1985, se acordó decretar el embargo de bienes propiedad de la empresa apremiada, en cantidad suficiente a cubrir el importe del citado principal, y por providencia de 29 de noviembre de 1985 se acordó embargar la vivienda número 4 situada en el piso primero izquierda de la casa número 25, hoy 26, de la calle de José Barbastre, Barrio de la Elipa de Madrid, finca registral número 19.408, perteneciente a la Sociedad demandada, encontrándose gravada con las siguientes cargas: a) una hipoteca a favor del Banco de Crédito de la Construcción, hoy Banco Hipotecario de España, b) una anotación letra A) de suspensión de pagos, derivada del expediente 628/83 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de La Coruña, de fecha 20 de julio de 1983 y c) otra anotación preventiva de embargo letra B) ordenada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Madrid, en reclamación de la cantidad para responder de la cantidad adeudada más las 100.000 ptas. antes referidas, de fecha 3 de febrero de 1986, en la que se hizo constar expresamente que se practicaba «sin perjuicio de los efectos derivados de la anotación letra A)».

Citada de remate la demanda sin opción, por mandamiento de 2 de enero de 1986, se acordó la anotación preventiva de embargo letra B) antes citada, en el Registro de la Propiedad número 8 de los de Madrid. Por providencia de 28 de abril de 1986, se acordó sacar a subasta la finca embargada, y declaradas desiertas las dos primeras convocatorias de la subasta, por falta de licitadores, se celebró la tercera, sin sujeción a tipo, asistiendo a ella como único postor don Juan Manuel Rodríguez Prada. Por auto de 11 de septiembre de 1986 se acordó, la adjudicación en venta de la finca subastada, en calidad de ceder a favor del citado Señor, por el importe de 450.000 ptas. Con fecha 29 de septiembre de 1986, fue aprobado el remate del bien embargado a favor de los cónyuges don Antonio Agudo Moreno y doña Cristina de la Rubia Blasco, arrendatarios de la vivienda por cesión del rematante. El día 16 de diciembre de 1986 los citados cónyuges y la lima. Sra. Doña Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado-Juez de la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Madrid, en rebeldía de la Sociedad «Rodolfo Lama Construcciones, S. A.» y de sus interventores judiciales otorgaron escritura de compraventa ante el Notario de Madrid, don Francisco Javier López Contreras.

Posteriomente, el día 17 de diciembre de 1986 la citada Magistrado de Trabajo expidió mandamiento al Registrador de la Propiedad número 8 de Madrid para que de conformidad con lo establecido en la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, proceda a la cancelación de la carga que garantizaba el crédito del actor y que dio lugar al procedimiento y las cargas, gravámenes, inscripciones o anotaciones posteriores, incluso la que se hubieren verificado después de expedida la certificación a la que alude la regla 4.a del citado artículo 131.

II

Presentados la escritura y el mandamiento judicial anteriormente citados en el Registro de la Propiedad número 8 de los de Marid, fueron respectivamente calificados con las siguientes notas: «No practicada la inscripción del documento que precede en el Registro de la Propiedad número 8 de Madrid, por constar en el mismo la anotación letra A) digo de Suspensión de Pagos de fecha anterior a la anotación de embargo letra B, diamante del procedimiento 539/85 seguido en la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid. Se hace constar que esta anotación de embargo letra B, figura registrada sin perjuicio de los efectos derivados de la anotación de Suspensión de Pagos letra A.—Madrid, 6 de febrero de 1987.—El Registrador.—Fdo. Eugenio Fernández Cabaleiro».

No practicada la cancelación ordenada en el mandamiento que precede en el Registro de la Propiedad número 8 de esta Capital, por existir defectos que impiden la inscripción de la escritura de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, otorgada por la ILMA. Señora doña Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado Juez de la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, y autorizada por el Notario de Madrid don Francisco Javier López Contreras, según más extensamente consta en la nota puesta al pie de dicho documento.—Madrid, 6 de febrero de 1987.—EL REGISTRADOR.—Fdo. Eugenio Fernández Cabaleiro.

III

Don Antonio Agudo Moreno interpuso recurso gobernativo contra la anterior calificación y alegó que las subastas judiciales, una vez celebradas, son por imperativo legal irrevocables, conforme al artículo 1.448 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la denegación de la inscripción registral de la escritura pública de compraventa se fundamenta en que consta en el Registro una anotación letra A de fecha anterior a la anotación letra B (dimanante del procedimiento 539/85, seguido ante la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Madrid), y se considera que es procedente su inscripción, además de por ser una escritura pública judicial, otorgada por el Magistrado de Trabajo, derivada de la subasta pública-judicial de la finca objeto de aquella, porque la legislación especial en materia de suspensión de pagos no se opone a la inscripción registral. Que el crédito del actor-ejecutante era un crédito singularmente privilegiado contra la masa de la suspensión de pagos, independientemente del procedimiento concursal, y que no se ve afectdo en modo alguno por las vicisitudes del expediente de suspensión de pagos, si al actor-ejecutante no le afectó el expediente de suspensión de pagos en su procedimiento laboral, mucho menos le va a afectar al adquirente en subasta pública e irrevocable. Que todo el procedimiento judicial laboral 539/85 de la Magistratura de Trabajo, número 1 de las de Madrid, se dirigió, desde el primer escrito de demanda hasta el último, contra la empresa demandada «Rodolfo Lama Construcciones, S. A.», así como contra la intervención judicial de la misma, en la persona de su representante legal, los interventores don José Ramón Docal Labaen y don José Francisco Saavedra Rodríguez y el Interventor acreedor Banco Pastor, representado por don José Luis Campo Insue, por lo que resulta sorprendente que a posteriori el Registrador de la Propiedad número 8 de Madrid, proceda a denegar la inscripción registral de la escritura y del mandamiento judicial. El cumplimiento de la legalidad formal y material en el procedimiento judicial citado es suficiente garantía jurídica, tanto de la demanda como de su intervención judicial, de los acreedores y de cualquier otro tercero. Que la responsabilidad sobre la legalidad de dichos documentos que se presentaron para su inscripción, correspondería, en todo caso, a la lima. Sra. Magistrado Juez de Trabajo, número 1, de Madrid, por lo que se entiende hay una total extralimitación de funciones del Sr. Registrador, así como una profunda y total incoherencia en las resoluciones de denegación de las inscripciones regístrales. Que el Registrador de la Propiedad, está incurriendo en responsabilidad al incumplir un mandamiento judicial, por lo que está incurriendo en un claro desacato a la Magistratura de Trabajo número 1, de las de Madrid. Que la denegación de la inscripción registral, causante de este recurso, pone al descubierto el total desconocimiento del Sr. Registrador de la legislación y doctrina jurisprudencial en materia de suspensión de pagos, así como la legislación y jurisprudencia laboral en reclamación salarial. Que como fundamento de derecho se señalan: 1?—Los artículos 1.448 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la regulación de la subasta pública judicial en los procedimientos de ejecución de sentencia, y en conexión con los artículos 200 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, reguladores de las ejecuciones de sentencia en la jurisdicción laboral. 2?—Artículo 32 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores; 3?—La . Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1982 y la doctrina sobre las deudas posteriores a la suspensión de pagos o «deudas contra la masa». 4?—Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986. 5?—Artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 6?—El Código Penal regulador del delito de desacato, respecto a las acciones penales y 7?—Los artículos 24 y 118 de la Constitución Española.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó: que a fin de clarificar el ámbito del recurso se manifiesta que el Registrador al calificar ha de tener en cuenta exclusivamente los documentos objeto de la calificación y los asientos del Registro y, como consecuencia de ello, tales son los únicos elementos valorables en este recurso. Así lo declaran muchas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, la de 18 de diciembre de 1985. Que el Registrador al calificar y despachar los documentos ha de hacerlo por el orden de su presentación y, por regla general, no ha de tener en cuenta los documentos que hayan sido presentados posteriormente al calificado, salvo que se trate de documentos conexos que, es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Así que la calificación negativa del posterior —escritura pública de adjudicación arrastra y condiciona la denegación del primero— el mandamiento judicial, que según consta en el mismo es una consecuencia de haberse transmitido la finca en virtud del procedimiento a que se refiere la anotación de embargo que se ordena cancelar. Que la cuestión de fondo del presente recurso se centra en los efectos que produzca la anotación por la que se haga constar la suspensión de pagos. En este punto deben examinarse dos aspectos: 1) si se produce o no el cierre registral para las anotaciones preventivas de embargo que hayan de practicarse después de la constancia registral de la suspensión de pagos, y 2?) si admitiendo las anotaciones preventivas de embargo posteriormente a la constancia registral de la suspensión de pagos, ello, no obstante y como consecuencia de la penalización que a todas las ejecuciones impone el artículo 9 de la Ley de Suspensión de pagos, la advertencia de quedar supeditadas o subordinadas a los efectos de la suspensión de pagos, acarrea que haya de rechazarse la registración de una eventual transmisión derivada de una ejecución —con constancia en la anotación de embargo— que no se paralizó y continuó sus trámites. La primera de las cuestiones planteadas ha sido objeto de muy contradictorias opiniones doctrinales y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha evolucionado a través de las Resoluciones de 15 de febrero de 1962, 14 y 26 de noviembre de 1968 y 20 de febrero de 1987. Pues bien, cuando se presentó para anotarse el embargo acordado por la Magistratura de Trabajo, número 1, de ías de Madrid, con posterioridad a la constancia registral de la suspensión de pagos, se practicó las anotaciones letra B, sin perjuicio de los efectos derivados de la suspensión de pagos Letra A, consecuentemente con la doctrina de la Dirección General que se contempla en la última resolución citada. La segunda de las cuestiones planteadas puede contemplarse desde los siguientes puntos de vista: a) Aspecto procesal.—La resolución judicial admitiendo la solicitud de declaración de suspensión de pagos, que se publica por la anotación letra A de la finca número 19.408 produce los efectos que se deducen fundamentalmente de los artículos 4 y 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos. Lo cierto es que la paralización se provoca por la mera resolución admitiendo la solicitud de la declaración de suspensión de pagos, y en este sentido hay que destacar la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 8 de julio de 1982 que declaró que la masa pasiva debe permanecer inalterada a partir de la solicitud de tal declaración. (Sentencias de 1 de mayo de 1929 y 7 de febrero de 1957), ya que la providencia teniendo por hecho lo solicitado origina la cuasi ocupación de los bienes del deudor y convierte en concúrsales los créditos de los acreedores, impidiendo la ejecución singular que conlleva el requerimiento de pago del artículo 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no factible de verificarse por el Juzgado al suspenso, ni atenderse por éste, imposibilitado como se encuentra por la regla 2.a del artículo 6 de la Ley sin el acuerdo de los Interventores y, en definitiva, la estimación contraria favorecería a unos acreedores en perjuicio de los restantes y del mismo suspenso al disminuir el patrimonio de éste. En este mismo sentido pueden citarse el Auto de la Audiencia de Barcelona de 9 de marzo de 1976 y la Sentencia de la Audiencia de Burgos de 7 de diciembre de 1983. Como la Ley de Suspensión de Pagos habla solamente de «procedimientos judiciales», alguna parte de la doctrina entendió que no se refiere el precepto a los embargos y administraciones laborales decretadas por Magistraturas de Trabajo y Tribunales de esta jurisdicción, pero esta opinión ha quedado sin ningún apoyo a la vista de la unidad de jurisdicción que proclaman los artículos 26 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1975, de 5 de julio; b) Aspecto sustantivo de prelación de créditos.—En este punto hay que señalar: 1) La Sentencia de 16 de diciembre de 1982 del Tribunal Central de Trabajo. 2) El Auto dictado el 18 de mayo de 1983 por el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao en recurso gubernativo. 3) Que de ello se infiere que para seguir la ejecución y no paralizarla, una vez llegada la Sentencia, debe ser consentida por el Juzgado de la suspensión, o en otro caso, si la decisión jurisdiccional dictada en Decreto de competencia fuera favorable en cuanto al fondo y la forma a la competencia de la Magistratura de Trabajo declarando preferente un crédito y reclamable y ejecutable fuera de suspensión. Y 4) que en todo caso en los documentos calificados no constan los datos precisos para saber la naturaleza del crédito. C) Aspecto registral.—Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, último párrafo, de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento, se deduce que el Registrador no puede declarar derechos, establecer preferencias, ni resolver cuestiones en las que exista o pueda existir contienda entre partes, ya que a los juzgados y Tribunales es a quien compete esa función, artículo 66 de la Ley Hipotecaria, así que por clara que fuere la preferencia del derecho del actor no es dable reconocerla ni aceptarla en sede del Registro. La única excepción sería el acuerdo interpartes asignando preferencias o declarando los derechos respectivos y si la declaración estuviera dentro de la esfera de los actos voluntarios y no existieran otros intereses en juego que debieran ser amparados, el Registrador podría calificar los documentos precisos y admitir o rechazar su registración, y, aún ello, teniendo en cuenta en muchos casos el procedimiento que establece el artículo 83 de la Ley Hipotecaria. De accederse a lo pretendido por el recurrente, sería obligado cancelar también la anotación letra A, sin orden, ni aún conocimiento del Juzgado que la decretó. Que por ello la nota necesariamente tuvo que ser contraria a la práctica de los asientos pretendidos en aras del principio de tutela judicial, que se extiende y salvaguarda tanto la anotación letra B en la que apoya su derecho el recurrente, como la anotación letra A, en la que se publican y defienden los intereses de los afectados por la suspensión de pagos, y sin que ello implique ninguna decisión sobre el derecho que resulte preferente. El Ilustrísimo Magistrado-Juez de la Magistratura de Trabajo, número 1, de las de Madrid, informó que procede la inscripción registral de la escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Francisco Javier López Contreras, con fecha 16 de diciembre de 1986. Que la providencia de embargo del inmueble fue notificada a la empresa ejecutada y a los interventores de la suspensión de pagos, sin que se presentase recurso alguno, y una vez que adquirió firmeza dio lugar al mandamiento que motivó la anotación letra B). Que una vez que se ha aprobado el remate, la venta es irrevocable, por tratarse de una subasta pública judicial, sin que sea obstáculo la declaración de suspensión de pagos de la empresa ejecutada, ya que el acreedor laboral tiene derecho de ejecución separada con independencia del procedimiento de suspensión de pagos. Criterio mantenido por el Tribunal Supremo, Sentencia de 26 de enero de 1986. Que en cuanto al mandamiento judicial de cancelación de cargas, que procediendo la inscripción de la mescritura pública, como se ha dicho, una vez inscrita ésta, lo precedente es la inscripción de la cancelación de cargas ordenada en mandamiento de fecha 17 de diciembre de 1986.

VI

El Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid revocó la nota del Registrador fundándose en que la negativa de la inscripción de la escritura pública de compraventa, conduce forzosamente a tratar el problema de si el crédito de naturaleza salarial está sometido al régimen jurídico del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, o si no es aplicable este precepto, siendo los créditos salariales «deudas de la masa» y no «deudas en la masa», con la consecuencia de que puedan ser satisfechas fuera del procedimiento universal de ejecución o convenio, pues bien, no puede existir duda alguna sobre el carácter singularmente privilegiado del crédito ejecutado, puesto que los créditos surgidos con posterioridad a la iniciación del procedimiento de suspensión no quedan afectados por la paralización de embargos constituidos con anterioridad, y su ejecución extracontractural, con la consiguiente validez material y registral de las necesarias compraventas viene determinada por los artículos 15.3 de la Ley de Suspensión de Pagos, 32 del Estatuto de los Trabajadores y 1.448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VII

El Sr. Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que encuanto a la afirmación contenida en dicho auto de que el tema se reduzca a dilucidar si el crédito de naturaleza salarial está sometido o no al régimen jurídico del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, se considera que no son esos los términos del planteamiento y, además, tal circunstancia no se deriva de los documentos calificados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos, los artículos .83 y 84 de la Ley Hipotecaria, 26 y 32 del Estatuto de los Trabajadores, 4, 5, 6, 9 y 15-3 de la Ley de 26 de julio de 1922 sobre Suspensión de Pagos, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de enero de 1988 y la Resolución de 29 de junio de 1988. 1. Las circunstancias delimitadoras del supuesto de hecho debatido en el presente recurso son las siguientes:

— En el folio registral abierto a determinado bien constan, por el siguiente orden cronológico, una anotación letra A de Suspensión de Pagos de la titular regi$tral del bien, en expediente seguido ante el Juzgado número 2 de La Coruña, con el número 628/83 y una anotación letra B del embargo acordado por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid en el procedimiento ejecutivo número 372/85 para la ejecución de la Sentencia dictada por esa misma Magistratura el 18 de septiembre de 1985 en el procedimiento 539/85 por la que se condena a la entidad suspensa al pago de cierta cantidad cuya reclamación deriva del acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 19 de febrero de 1985, por la que se resuelven ciertos contratos de trabajo, entre ellos el del ahora demandante.

— Se presentan al Registrador para su despacho los siguientes documentos:

  1. Una escritura pública otorgada por el Magistrado de Trabajo número 1 de Madrid con rebeldía del suspenso y de los interventores en la que se documenta la enajenación judicial alcanzada en el juicio ejecutivo antes reseñado con el número 372/85, de los antecedentes de dicha escritura resulta que la sentencia condenatoria dictada contra el suspenso fue notificada a los interventores, pero no consta que éstos tuvieran con anterioridad otra participación en el pleito, y tampoco aparece que la citación de remate, la comunicación de las fechas fijadas para celebración de las subastas, de la cantidad ofrecida y de la adjudicación al rematante se practicarán respecto de los interventores.

  2. Un mandamiento judicial dictado por el mismo Magistrado de Trabajo número 1 de Madrid en el que únicamente se ordena la cancelación de la anotación de embargo que se ordenó en el procedimiento seguido ante esa Magistratura, y de las cargas y gravámenes y asientos posteriores, entendiendo subsistentes todas las cargas anteriores o preferentes al crédito reclamado que puedan subsistir.

  1. El Registrador no practica los asientos solicitados por la exclusiva razón de constar una anotación de suspensión de pagos letra A anterior a la anotación de embargo letra B; ésta se había extendido sin perjuicio de los efectos derivados de aquel expediente. Este obstáculo, por la generalidad con que se enuncia, evidentemente no es por sí sólo suficiente para la negativa, porque hay supuestos en que no obstante la anotación de suspensión es posible la inscripción de una adjudicación del bien. Es en el informe de defensa de la nota (trámite procedimental extemporáneo-artículo 116 del Reglamento Hipotecario) cuando se completa ésta, especificando que es la paralización que a todas las ejecuciones impone el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos la que determina el rechazo de la registración de la eventual transmisión derivada de una ejecución que no se paralizó. 3. Más en este punto lleva razón el auto apelado cuando afirma que los créditos singularmente privilegiados no quedan afectados por la iniciación del expediente de suspensión de pagos, ni sujetos a la paralización prevista en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ser satisfechos al margen del procedimiento universal; así se desprende del inciso final de dicho artículo 9 cuando deja a salvo el derecho de los acreedores privilegiados al cobro de sus créitos así como del artículo 15-3 de la misma Ley cuando señala que determinados créditos, si hubieran utilizado el derecho de abstención que les corresponde, no quedan obligados por lo que en el convenio se acordare. Caben pues, ejecuciones aisladas sobre los bienes del suspenso pese a la situación de suspensión de pago. Cuestiones distintas son las de determinar si el crédito que ahora se pretende hacer valer es de los que gozan de tal cualidad, y cuales serían las garantías que en dichas ejecuciones individuales hayan de observarse, a efectos regístrales, en función de la intervención a que se haya sometido el suspenso (artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos) y del legítimo derecho de los restantes acreedores para evitar que esas ejecuciones aisladas se funden en un crédito que carezca de tal posibilidad; ahora bien, dada la necesaria delimitación de la materia a decidir en el recurso gubernativo en función del escrito de interposición y de la nota impugnada, (artículos 113 y 117 del Reglamento Hipotecario) estos últimos aspectos no pueden ser ahora examinados y ello sin perjuicio de la facultad que al Registrador atribuye el artículo 127 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General, con la conformidad del Consejo Consultivo, ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 3 de noviembre de 1988.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez— Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. («B.O.E.» de 29 de noviembre).

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