Resolución de 15 de marzo de 1988

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
Publicado enBOE, 6 de Abril de 1988

Resolución de 15 de marzo de 1988

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha capital a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima.

HECHOS I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil, el día 14 de octubre de 1987, se constituyó la Sociedad «SOS ASSISTANCE SEGUROS, S. A.», en cuyo artículo 2? de los Estatutos Sociales se dice literalmente: «La Sociedad tiene por objeto, con carácter exclusivo, la práctica de operaciones de seguros».

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, habiéndose presentado en la fecha que consta al pie del título, retirado el 6 de noviembre de 1987 y de nuevo vuelto a traer el 25 de noviembre de 1987, por los siguientes defectos subsanables: 1) Contravenir la denominación de la Sociedad, lo dispuesto en el número 5 del artículo 19 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, ya que el nombre «SOS ASSISTANCE SEGUROS» en el que se utilizan, incluso palabras pertenecientes a idiomas distintos del español, induce a estimar que se trata de una Entidad extranjera, en los términos del precepto citado.—2) No especificarse en el objeto

social, a qué actividad o ramo del seguro se va a dedicar la Compañía, en orden a determinar la suficiencia del capital suscrito en relación con los mínimos previstos en el artículo 10 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. A solicitud del presentante extiendo la presente nota de calificación en Madrid, a 2 de diciembre de 1987.—El Registrador.—Fdo.: José M.a M. Castrillón».

III

El Notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo, contra la anterior calificación, y alegó: Que la escritura de constitución de la Sociedad «SOS ASSISTANCE SEGUROS, S. A.» fue objeto de calificación en documento independiente, bajo la firma del Registrador Mercantil de Madrid, señalándose como único defecto, el que consta como número 2 en la posterior nota de calificación que se hace constar al pie del título. Se entiende que se trata de una misma y única calificación extendida formalmente en sitios distintos, lo que contradice el número 2 del arancel de los Registradores Mercantiles, y en ninguna parte se autoriza al Registrador a cambiar el contenido de la nota, cuando se traslada del documento separado al pie del título. Por lo tanto, el primer defecto debería considerarse como no puesto. No obstante, dicho defecto constituye una interpretación simplista del número 5 del artículo 19 del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del seguro privado, y se basa en la idea de que toda palabra extranjera usada en el nombre, implica que pueda estimarse que se trata de una entidad extranjera. Y ello no es así, porque en las Sociedades españolas figura necesariamente la indicación «sociedad anónima o S. A.», con lo que se ve claramente que se trata de una sociedad española; por lo que cabría sostener que dicho precepto se refiere a otras entidades de seguros que no sean sociedades anónimas, como la sociedad mutua a prima fija o variable, Montepíos, mutualidades de previsión social, cooperativas, etc., etc. Pero aun admitiendo lo contrario, si el Reglamento citado hubiera querido decir lo sostenido por el Sr. Registrador, lo hubiera dicho directamente. Pero, tanto la literalidad del precepto que comentamos, como su finalidad o «ratio» nos llevan a una conclusión muy distinta, pues se trata de evitar que se usen nombres de sociedades extranjeras de seguros conocidas y solventes, sin autorización de éstas y creando la apariencia de una relación o vinculación con las mismas, aprovechándose así frente al público de su garantía y solvencia; y la norma es necesaria, porque el nombre de la Sociedad extranjera puede ser usado por cualquiera si no existe otro igual en el Registro de Sociedades Español. En el caso objeto de este recurso, uno de los accionistas es una sociedad cuyo nombre es «SOS ASSISTANCE ESPAÑA, S. A.», que es filial de otra francesa que tiene también sociedades filiales con el mismo nombre en gran parte de Europa, siendo una lícita actuación empresarial y algo determinante de la constitución de la sociedad, el uso de un nombre de prestigio internacional por quien es titular del mismo. Por último, hay que indicar que una vez hecha la oportuna consulta a la Dirección General de Seguros, ésta no puso ninguna objeción a tal denominación. Que el objeto social que consta en el artículo 2 de los Estatutos sociales coincide exactamente con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado. El número 2 de la nota de calificación confunde lo que es el objeto social (artículo 8 antes citado) con lo que es un capital mínimo exigible «de acuerdo con los ramos en que actúe» (artículo 10 de la Ley citada). La Ley establece tan sólo dos clases de objeto social: seguros y seguros de vida. Para los seguros distintos del de vida, no hay especificación ni matización alguna, así lo establecen los artículos 8 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y 18 de su Reglamento; así pues, todas las sociedades de seguros, por razón de su objeto pueden operar en cualesquiera ramos (excepto el de vida). Los distintos ramos de seguro son modalidades de un mismo y único objeto, pues la Ley citada configura dichos ramos como integrantes del objeto único de seguros y tienen la significación de ejercicio concreto de unas operaciones, o mezcla de varias, sujetas, en cuanto a tal ejercicio, a diferentes requisitos y siempre a autorización administrativa; el ejercer uno u otro ramo o varios de ellos, no es una cuestión de capacidad de derecho, sino de capacidad de ejercicio. Las sociedades de seguros tienen una normativa especial, teñida de un fuerte intervencionismo administrativo y en la que existe, además del Registro Mercantil, un Registro administrativo. Aquél determina el nacimiento de la personalidad jurídica, mientras que la capacidad de ejercicio de la sociedad se califica y autoriza en vía administrativa: artículos 6, 8 y 86 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Ordenación del Seguro Privado. Es evidente que la capacidad de ejercicio está fuera del Registro Mercantil y de su publicidad y sólo depende de la autorización administrativa y de su subsistencia. Por tanto, la calificación del Registrador se debe extender a que la Sociedad se constituya con todos los requisitos establecidos por la Ley e incluso a que su capital nunca sea inferior al mínimo establecido en el artículo 10 antes citado, para el ejercicio del ramo de seguros que necesite menor capital, pero nunca puede, arbitrariamente, considerar integrado en el objeto social el ramo o modalidad del seguro que en cada momento ejerza la sociedad. Además, el incluir el concreto ramo de seguro dentro del objeto social produce graves perjuicios a los accionistas y a la sociedad, porque cualquier extensión a nuevo ramo o incluso la reducción de la actividad, implicaría un cambio de objeto con las consecuencias del derecho de separación de los socios del artículo 85 de la Ley de Sociedades Anónimas y el de publicidad del artículo 86 de la misma Ley.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en el defecto 2? de la nota, e informó: Que el Notario confunde la manifestación a que se refiere el párrafo primero del artículo 45 del Reglamento Mercantil con la nota puesta al pie del título, como calificación jurídica vinculante, fundamentada en el párrafo 2? de dicho precepto y en los artículos 27 y 48 del mismo Reglamento. Y no es precisamente el Decreto sobre Aranceles la norma adecuada para señalar cómo debe extenderse la nota de calificación y sus efectos, ya que para eso está el Título II del Reglamento del Registro Mercantil. Que en cuanto al segundo de los defectos, no coincide lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, con lo manifestado en el artículo 2? de los Estatutos de la Sociedad, pues lo que pretende la Ley es enmarcar genéricamente el ámbito de su competencia. Que la exigencia de un capital mínimo para desarrollar determinada actividad es un requisito común a diversas sociedades que en el tráfico mercantil se rigen por una legislación especial, de modo que resulta imposible calificar su suficiencia cuando se omiten en los estatutos extremos tales, como en este caso concreto, el objeto social específico. Que, en el ámbito de las Sociedades de Seguros, el requisito de los capitales mínimos suscritos, establecido en los artículos 10 de la Ley y 21 de su Reglamento, es una norma imperativa contenida en una Ley especial. Que no cabe confundir un requisito sustantivo que afecta a la constitución misma de la Sociedad, como es la cifra del capital mínimo suscrito «de acuerdo con los ramos en que opere», con la autorización administrativa prevista en los artículos 6 de la Ley y 16 de su Reglamento, para que la sociedad pueda llevar a cabo sus operaciones, que ni siquiera es requisito previo para la inscripción de estas sociedades en el Registro Mercantil (artículo 8, 3-letra A del Reglamento). Que es fundamental en esta materia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de noviembre de 1956, y otras posteriores que a la misma se remiten. Que tal y como está expuesto el objeto social en los Estatutos de la escritura calificada, no solamente es genérico, ambiguo y omnicomprensivo de toda clase de seguros, incluyendo el de vida, sino que contraviene expresamente lo dispuesto en una Ley especial, la del Seguro Privado, que vincula los capitales mínimos al objeto social, y no al revés, como pretende el Notario. Que si se cumple correctamente el principio de especialidad, entre otros, el Registro Mercantil publica, con las suficientes garantías para el tercero, la existencia en el tráfico jurídico de cualquier sociedad aseguradora y de sus datos fundamentales, con independencia de los requisitos administrativos o cualquier otro, que le imponga la legislación especial. Que es imposible apreciar el cumplimiento de las previsiones exigidas por la Ley de Ordenación del Seguro Privado, con un objeto genérico y omnicomprensivo, del que únicamente parecen excluirse las operaciones de reaseguro y capitalización (artículo 8 de la Ley). Que el señalar en el objeto social uno o varios ramos del seguro, según están configurados legalmente, ni obliga a la sociedad a dedicarse a todos ellos a la vez, ni limita sus posibilidades de dedicarse a otros no previstos inicialmente, si cumplen los requisitos correspondientes, y entre ellos, el de los capitales mínimos, lo cual se refiere a la actuación de la sociedad una vez constituida, pero no a su constitución misma que es lo que se califica. Que aun admitiendo que la Sociedad «SOS ASSISTANCE SEGUROS, S. A.», pudiera dedicarse a toda clase de seguros, excepto el de vida, presuntamente excluido por omisión, en ningún caso cabe admitir lo que señala el Sr. Notario en su informe, porque el número 5 del artículo 10 de ía Ley de Ordenación del Seguro Privado, dice exactamente lo contrario, es decir, que estas sociedades deberán tener el capital correspondiente al ramo comprendido en el grupo de mayor cuantía; siendo el capital necesario para operar en todos los ramos del seguro, excepto el de vida, de 160 millones de pesetas, mientras que el de la sociedad calificada es de 80 millones de pesetas (artículo 10, 1 de la Ley).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículo 1.255, 1.261, 1.272, 1.700 del Código civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 127 del Reglamento Hipotecario; 3, 45, 50 del Reglamento del Registro Mercantil; 6, 8, 10 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y 8, 18, 21 del Reglamento para su aplicación; 125 del Código de Comercio; 3-2?, 11 de la Ley de Sociedades Anónimas y 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. Dada la naturaleza del recurso gubernativo (artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil) y la existencia de otras vías adecuadas para su discusión, resultan inoportunas las manifestaciones del Notario recurrente sobre el modo de aplicación del Arancel en los Registros Mercantiles, debiendo igualmente señalarse que el carácter global y unitario de la calificación registral, cualquera que sea el modo de exteriorización (artículos 18 de la Ley Hipotecara, 127 del Reglamento Hipotecario, 45 del Reglamento del Registro Mercantil) no excluye su posible ampliación posterior en tanto el asiento no esté practicado, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que de tal actuación pudiera derivarse, según las circunstancias del caso.

  2. La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar si una Sociedad Anónima cuyo objeto social es, de modo exclusivo, la práctica de operaciones de seguro (sin especificación de las modalidades o ramos del seguro en que haya de ejercer su actividad) y cuyo capital social es de ochenta millones de pesetas, cumple las exigencias previstas en los artículos 10 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y 21 de su Reglamento.

  3. Del artículo 8 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado no puede deducirse, como el Notario recurrente afirma que el objeto social de toda entidad aseguradora (a salvo las que operen en el ramo del seguro sobre la vida), haya de coincidir con lo especificado en el número 1 ? de ese artículo; tan genérica definición no puede ser imperativa; este precepto tiene por finalidad delimitar el ámbito de actividades que pueden ser incluidas en el objeto social de las entidades aseguradoras pero deja a la elección de los constituyentes la inclusión efectiva de todas ellas o la concreción del objeto social a determinados ramos o modalidades del seguro; así se deriva tanto del principio general de libertad de estipulación aplicado a la definición del objeto de las sociedades mercantiles (artículos 1.255 del Código civil, 125 del Código de Comercio, 3-2? y 11 de la Ley de Sociedades Anónimas y 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) como de la interpretación lógica del artículo citado que permita armonizar sus párrafos primero y segundo; de sostener la tesis del recurrente se produciría una clara contradicción entre ellos en cuanto que la observancia del segundo impedirá a las entidades que no vayan a operar en el ramo del seguro sobre la vida, definir su objeto con la expresión amplia del párrafo primero, al tener que exceptuar, en todo caso, dicha modalidad o ramo; además, incluso la propia Ley de Ordenación del Seguro Privado prevé que haya sociedades anónimas de seguros con objeto social más restringido (cf. artículo 37, 1, a).

  4. En consecuencia, la amplia enunciación del objeto social de la entidad ahora constituida, dada su generalidad, comprende cualquier modalidad o ramo del seguro, incluso el seguro sobre la vida, contra lo establecido en el artículo 8? de dicha Ley. Por otra parte, las exigencias de capital previstas en el artículo 10 de la misma Ley, en concordancia con el capital social de la Sociedad en cuestión, determina la imposibilidad jurídica parcial que afecta a su objeto (artículo 6 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado) y, por ende, habrá de suspenderse la inscripción hasta en tanto no se rectifique la definición de dicho objeto de modo que quede adaptado al capital suscrito; así se deriva de la exigencia de posibilidad del objeto contractual (artículo 1.272 del Código civil) y del principio de exactitud y validez que rige el Registro Mercantil (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el defecto recurrido.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 15 de marzo de 1988.—El Director General, Maríano Martin Rosado.—Sr. Registrador Mercantil (XIII) de Madrid («B.O.E.» de 6 de abril de 1988).

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