Estudio del leasing financiero y del lease-back a propósito de la RDGRN de 29-1-2005 y de la Sentencia del TS de 2-2-2006.

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoLicenciada en Derecho
Páginas1652-1661

Page 1652

I Concepto y régimen jurídico

El denominado leasing financiero es un contrato de procedencia anglosajona a través del cual se ofrecía a los empresarios la posibilidad de disponer de los bienes que necesitaban para el ejercicio de su actividad económica, sin necesidad de proceder a su adquisición durante un determinado período de tiempo; transcurrido el cual el usuario podía adquirir los bienes por un precio residual, devolverlos o renovar el contrato por un nuevo plazo. En un primer momento, esta nueva técnica de financiación se entendió exclusivamente aplicable a bienes muebles y más específicamente a aquellos de uso empresarial o profesional, pero posteriormente se consagra expresamente su aplicabilidad tanto a muebles como a inmuebles.

La diferencia objetiva entre ambos repercute en su significación jurídica, como señala COILLOT en frase muy gráfica, en el leasing de bienes muebles, el uso aventaja a la propiedad, mientras que en el de bienes inmuebles, la propiedad vence siempre al uso.

Se consolida el contrato de leasing financiero desde el momento en que los empresarios, tradicionalmente apegados al dominio de los bienes de producción, descubren que lo importante no es el capital sino el valor en uso.

El contrato de leasing, en un principio carecía de regulación en nuestro ordenamiento jurídico y se admitía al amparo del principio de autonomía de la voluntad tipificado en el artículo 1.255 del Código Civil, idea también recogida con criterio jurisprudencial en sentencia del TS de 10-4-1981.

La primera normativa reguladora del leasing reviste carácter fiscal; en la actualidad se encuentra regulado en:

- La Disposición Adicional 7.º de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, define los contratos de arrendamiento financiero como aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según especificaciones del usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario.

- La Ley de 13 de julio de 1998, sobre venta a plazos de bienes muebles, dice en su Disposición Adicional 1.º que los contratos de arrendamiento de financiero regulados en la Ley de 29-7-1998, que se refieran a bienes muebles corporales no consumibles o identificables podrán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles creado por Real Decreto de 13-12-1999. Es importante el acceso de los bienes muebles al RP para que así puedan gozar de todas las ventajas inherentes a la publicidad registral. También la mencionada ley regula el procedimiento para que el arrendador financiero pueda recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución conforme a la LEC.

Al ser el leasing un contrato habitualmente de adhesión, es frecuente la inserción en los contratos de cláusulas de condiciones generales dictadas por la entidad financiera e impuestas al usuario. Hay que tener en cuenta la normativa tuitiva del usuario contenida en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, en particular las definidas como cláusulas abusivas a que se refieren los artículos 10 bis y Disposición Adicional de dicha ley.

II Clases

Destacamos dos tipos:

  1. El leasing financiero, que puede ser inmobiliario y de bienes de equipo y utillaje.

  2. El leasing operativo, que no presenta grandes dificultades, ya que equivale a un contrato de arrendamiento de cosas, configurándose como un instrumento contractual a través del cual los fabricantes pueden colocar sus bienes en el mercado.

III El leasing financiero: su naturaleza jurídica
1. Concepto

Contrato por el que la sociedad de leasing cede por cierto tiempo y con carácter irrevocable el uso de un bien, que ha adquirido de un tercero, según especificaciones del usuario y cuya propiedad conserva, a cambio del pago de un canon periódico, pudiendo el usuario, al término del contrato, ejercitar la opción de compra ínsita en el contrato realizado.

Su funcionamiento suele ser el siguiente: una persona necesita un determinado bien, que puede ser un bien de equipo o un bien inmueble -en estePage 1653caso el leasing inmobiliario puede recaer sobre inmuebles rústicos o urbanos, pero sólo cabe respecto de inmuebles por naturaleza, también puede recaer sobre establecimientos industriales y la doctrina mayoritaria admite el leasing sobre inmuebles en proyecto o en construcción- y acude a una sociedad financiera dedicada a esta actividad para que adquiera el bien y se lo ceda en uso, a cambio del pago de un canon periódico.

Al final de la relación contractual el usuario puede:

- Adquirir el bien por un precio residual. Se plantea el problema de cuál es la entidad cuantitativa que debe alcanzar éste para no desnaturalizar la opción de compra que corresponde al usuario; en sentencia de 28- 5-1990, el TS entendió que si el precio de adquisición es insignificante, no cumple la función de precio autónomo y se desnaturaliza el contrato convirtiéndose en una compraventa a plazos, no obstante el criterio jurisprudencial no es unánime y en otras sentencias como la de 21-12- 2001 y 12-3-2003 se interpreta que la insignificancia del valor residual no es suficiente para desnaturalizar el contrato, salvo que existan otras circunstancias que confirmen la inexistencia de una verdadera opción de compra.

- Devolverlo a la sociedad de leasing. - Renovar el contrato por un nuevo plazo y por canon inferior.

2. Naturaleza jurídica del leasing financiero

Vamos a destacar diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales que contribuyen a perfilar esta figura jurídica:

  1. El leasing como préstamo de dinero 1.

    Los partidarios de esta tesis consideran que la sociedad de leasing se limita a entregar la suma prestada al suministrador designado por el usuario, en virtud de un mandato recibido de éste. El usuario adquiere la propiedad de los bienes y simultáneamente los vende en garantía a la sociedad, la cual se convierte en propietaria fiduciaria hasta la devolución del dinero prestado. Es la tesis clásica de GIOVANELLI, representada en nuestro derecho por DE LA CUESTA RUTE.

  2. El leasing como negocio fiduciario.

    El leasing produce efectos reales oponibles erga omnes"ya que la sociedad de leasing como propietaria fiduciaria de los bienes puede oponer su derecho de propiedad erga omnes " y efectos personales "entre el usuario y la sociedad de leasing". La tesis del doble efecto característico del negocio fiduciario va perdiendo fuerza, como ya puso de relieve DE CASTRO . Los autores partidarios de esta teoría asemejan el leasing a la fiducia cum creditore basándose en la desproporción existente entre el medio jurídico formalmente empleado y el fin económico pretendido...

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