Resolución de 28 de diciembre de 1990

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1990
Publicado enBOE, 30 de Enero de 1991

Resolución de 28 de diciembre de 1990

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don José Antonio Rodríguez Gelado, en nombre de don Luis Alcalde Carrasco y don Ángel Novillo Guijarro, contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas a practicar una anotación preventiva de embargo sobre determinadas acciones.

HECHOS I

En los autos que se siguen en el Juzgado de lo social número 6 de Madrid, con el número 31/89 ej y a instancias de don Luis Alcalde Carrasco y otro contra REGEN, S. A. sobre cantidad, se dictó mandamiento de embargo sobre 400 acciones al portador de la compañía LCM Canarias, S. A., por un valor nominal de 400.000 pesetas, propiedad de la citada sociedad, a efectos de garantizar el principal reclamado que asciende a la suma de 3.212.355 pesetas más las costas.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro Mercantil de Las Palmas fue calificado con la siguiente nota: «NO SE PRACTICA operación alguna de anotación del precedente documento, por operar el tráfico de las acciones extraregistralmente.—Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 1989.—Firma ilegible».

III

El Letrado don José-Antonio Rodríguez Gelado, en representación de don Luis Alcalde Carrasco y don Ángel Novillo Guijarro, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que las acciones embargadas llevan aparejadas el desempeño del cargo de Secretario de la Sociedad. Su venta ocasionaría un nuevo nombramiento que debería ser inscrito en él Registro y al no constar dicha inscripción existe la presunción de que las mismas son propiedad de Regen, S. A. y deben de ser embargadas, así como los dividendos y reparto de beneficios, las nuevas acciones bien con cargo a reservas disponibles, bien con un incremento de su valor nominal, el derecho de suscripción preferente, la información, el voto, los bonos de disfrute, etc., hasta la disolución de la Sociedad.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: Que el Registro Mercantil es un Registro de personas y de determinados hechos relativos a las mismas, pero no un Registro de bienes, salvo en casos concretos previstos por el legislador. Que de acuerdo con la Resolución de 24 de septiembre de 1984 y los artículos 1 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil y puesto que el tráfico de las acciones opera fuera del ámbito del Registro Mercantil, más bien habrá que acudir, tratándose de acciones nominativas, al Libro Registro de acciones de la propia sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Sociedades Anónimas y tratándose de acciones al portador, o bien a practicar una diligencia de embargo en el propio título de la acción, o bien al depósito de las mismas en la forma y con los efectos que judicialmente se determinen. Que aún admitiendo la posibilidad de practicar la anotación preventiva de embargo sobre determinadas acciones, en aquellos supuestos en que la titularidad de la misma apareciese determinada de una forma total y absolutamente indubitada, supuesto que no se da en el caso que se estudia, en virtud del contenido de los propios estatutos de la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 16 y 21 del Código de Comercio; 11-9? de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; y 1, 86 y 100 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.

  1. En el presente recurso se debate en torno a si procede cumplimentarse en el Registro Mercantil un mandamiento judicial por el que se ordena la anotación el embargo trabado sobre determinadas acciones de una Sociedad Anónima.

  2. El Registrador deniega la inscripción y procede ahora confirmar su criterio toda vez que nuestro Registro Mercantil, que aparece regido por el criterio del números clausus en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 del Código de Comercio y 1 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956), no tiene por objeto, respecto de las sociedades anónimas, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades (vid artículos 21 del Código de Comercio, 86 y 100 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956). Salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad anónima (11-9? de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 100-2? del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956), la titularidad de las acciones fluye al margen de Registro Mercantil de manera que no sólo no será posible la constatación tabular del embargo en cuestión, sino que además, tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional alguna a la traba; las acciones, en función de su forma de representación, y de su carácter nominativo o al portador —si se representan por medio de títulos— tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro Mercantil, y a ello deberá adaptarse la traba para ser plenamente eficaz, sin que pueda pretenderse que por el sólo reflejo tabular, queden alteradas las reglas de su tráfico o las de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando la nota y el acuerdo del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 28 de diciembre de 1990.—El Director General, Antonio Pau Pedrón.—Sr. Registrador Mercantil número 3 de Las Palmas.— («B.O.E.» de 30 de enero de 1991).

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