SAP Tarragona 398/1998, 27 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha27 Julio 1998
Número de resolución398/1998

SENTENCIA N° 398

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Tomás representado en la instancia por el Procurador Sra. Martínez y defendida por el Letrado Sr. Todó contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa el 5 de diciembre de 1.997, en autos de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 142/96 en los que figura como demandante D. Tomás y como demandados Ribera Electromac S.L. y D. Juan Luis , a la que fueron acumulados los autos de juicio ordinario declarativo núm. 144/96 seguidos a instancia de D. Juan Luis contra D. Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la sentencia recurrido.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Juan Luis , representado por el Procurador Don Federico Domingo Berberá, contra Tomás , representado por el Procurador Don Josep Gil Vernet, teniendo como realizada la transmisión privada de las participaciones de la Sociedad "Ribera Electromac, S.L.", llevada a cabo entreDon Juan Luis y Don Tomás , y quedando obligado, por tanto, el demandado, Don Tomás , a formalizar la transmisión a través de documento público en el que así conste.

Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Tomás contra Ribera Electromac, S L., y Don Juan Luis , estimando la excepción de falta de legitimación activa, debiendo absolver ea la instancia por tal motivo a los demandados en ella.

Con expresa imposición de costas a Don Tomás ."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Tomás que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 9 de junio de

1.998, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgador "a quo" en la que al mismo tiempo de estimar la demanda interpuesta por Juan Luis contra D. Tomás , acordando tener como realizada la transmisión privada de las participaciones de la Sociedad "Ribera Electromac S.L." llevada a cabo entre los referidos litigantes y la obligación del Sr. Tomás a formalizar la transmisión a través de documento pública en el que así conste, sin entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por D. Tomás en su demanda, en la que ejercita contra Ribera Electromac S.L. la acción de nulidad de los acuerdos tomados en la Junta Universal Extraordinaria de la citada Sociedad celebrada el 21-9-95, y contra D. Juan Luis en nombre de dicha Sociedad una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios que alega haberle ocasionado por sus actuaciones dolosas y negligentes en el ejercicio de sus funciones como administrador, además de solicitar la exclusión del mismo como administrador, desestimó dicha demanda al entender que carecía de legitimación activa por no reunir la condición de socio en el momento en que se adoptaron los acuerdos sociales impugnados, e interpuesto recurso de apelación por D. Tomás , que articula en cuatro motivos de impugnación y que encabeza denunciando en el primero, conculcación del principio informador de la defensa de las minorías, en el segundo y que califica como contextualización de la situación social, vulneración del art. 9 de los Estatutos y art. 52.1. de la actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , además de denunciar irregularidades contables, la falta de presentación de cuentas anuales, la falta de las firmas preceptivas en el acta, emisión de la certificación de los acuerdas en los que se hacen constar alegaciones que nunca existieron, y la actuación del Sr. Juan Luis como administrador de hecho antes de su nombramiento efectivo, en el tercero infracción de la doctrina de los propios actos al negársele por el apelado la condición de socio cuando existe un reconocimiento explícito de tal condición y en el cuarto grave incongruencia en el Fdo. Jdo. 3º de la resolución recurrida tanto en la apreciación de las pruebas como en las conclusiones, conviene destacar, en primer término, que aún cuando el motivo cuarto lo encabeza como de "grave incongruencia", sin embargo de las alegaciones en las que la parte recurrente lo ha fundamentado, pues tras argumentar que no habiéndose elevado a documento público no existe compraventa alguna de las acciones, manifiesta "que aún en el supuesto irreal de que hubiese existido, no existiendo ningún documento, ni fedatario público, no habiéndose comunicado al órgano de administración, ni hecho constar en el libro registro, y no pudiéndose tener en cuenta la testifical de D. Sebastián , además de haberse obviado en el pf. 6º que participó activamente en todas las Juntas, la compraventa es ineficaz, no producirá efecto alguno frente a la Saciedad y, por tanto, ostenta su condición de socio y está legitimado para entablar la acción ejercitada", es incuestionable que lo que hace es una critica de la operación valorativa realizada en la instancia, aparte de desprenderse que lo que trata es que se lleve a cabo una revisión de las pruebas practicadas.

A tal efecto, debe recordarse que si bien uno de los requisitos más importantes de índole interna de las sentencias es el de la congruencia, que viene condicionado tanto por el deber que objetivamente impone la ley al Juez como por la exigencia del principio dispositivo; la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones ( S.T.C. 220/97, de 4 de diciembre ), y si se contrastan los escritos de demanda que han sido acumulados en este proceso y los de oposición, con la parte dispositiva de la sentencia, es evidente que hay una total adecuación.

Pero es que aún en el caso hipotético de que a lo que la defensa del apelante quería referirse es a laexistencia de una supuesta incoherencia entre lo expresado en el Fdo. Jdo. 3 º de la sentencia y el...

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