Resolución de 9 de julio de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
Publicado enBOE, 4 de Septiembre de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por Don Fernando Sanz Marro, Don José A. Vázquer Grueiro, Don Braulio Paunero Camino y Don Salvador Mendi Gil, actuando en su propio nombre y, además, en el de la Comunidad de Propietarios de las casas sitas en Bilbao, calle Tomás Zuburía Ibarra, números 12, 10, 16 y 14, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 6, de dicha ciudad, a inscribir una certificación de dominio.

HECHOS I

El día 1 de marzo de 1989, se expidió certificación por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao con el Visto Bueno del Sr. Alcalde, en que se hace constar que tres parcelas que se describen en el mismo, ubicadas en el Barrio de Zurbarán, del término municipal de Bilbao, calificadas como bienes municipales de dominio y uso público cuya inclusión en el Inventario fue por Decreto de la misma fecha, aparecía sujeta a ratificación por el Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión que éste celebre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, pertenecen al Ayuntamiento de dicha ciudad en virtud del procedimiento expropiatorio iniciado por Decreto 280/1968, de 15 de febrero, que aprobó la ocupación con carácter de urgencia de los bienes afectados por el proyecto de "Autovía de Acceso Norte a Bilbao", apareciendo en la relación de bienes afectados publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Vizcaya, de 1 de agosto de 1968, y que en la actualidad, las fincas descritas, destinadas a viales, por tanto, bienes municipales de dominio y uso público, afectan a la finca registral número 30.486, proveniente de la 20.7'44, hoy inscrita a nombre de "Construcciones Enrique Panera, Sociedad Limitada".

II

Presentada la anterior certificación en el Registro de la Propiedad, número 6, de los de Bilbao, fue calificada con la siguiente nota: REGISTRO DE LA PROPIEDAD N.° 6 DE BILBAO. DENEGADA la inscripción del precedente documento, por el defecto insubsanable de constar las fincas a que el mismo se refiere, inscritas a favor de la entidad "CONSTRUCCIONES ENRIQUE PANERA, SOCIEDAD LIMITADA", como ya resulta de la propia certificación; y estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales, es necesario para modificarlas, el consentimiento del titular registral o Sentencia Judicial. En consecuencia, no estamos ante un caso de inmatriculación, sino de inscripción; no siendo de aplicar el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, ni título adecuado la certificación de dominio. Tampoco procede la anotación de suspensión del artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Bilbao, 30 de marzo de 1989. EL REGISTRADOR. Firmado: Julio García-Rosado Domingo.

III

Don Fernando Sanz Marro, Don José A. Vázquez Grueiro, Don Braulio Paunero Camino y Don Salvador Mendi Gil, interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegaron: Que les afecta perjudicialmente la denegación de la anotación preventiva solicitada por el Ayuntamiento de Bilbao, al amparo del artículo 306 del Reglamento Hipotecario, y la no remisión de los asientos contradictorios a la autoridad que expidió la certificación de dominio sobre las fincas que se mencionan en la misma, puesto que la propiedad y posesión de la finca 30.486 les es reclamada por Construcciones Enrique Panera, S.A., a través del procedimiento judicial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, número 78/84 del Juzgado de Primera Instancia

n° 2 de Bilbao. Que como fundamentos de derecho se citan los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que los recurrentes, tanto si actúan en nombre propio como si lo hacen en nombre de las comunidades que dicen representar, pero no acreditan, carecen de legitimación para interponer, ya que no encuadran en ninguno de los supuestos del artículo 112 del Reglamento Hipotecario, y, por tanto, son ajenos al documento calificado y a la relación jurídica al que el mismo se refiere: el procedimiento expropiatorio que se indica como título de su adquisición. Que no se entiende que les puede perjudicar a los recurrentes la negativa de inscribir una finca a nombre de un tercero, como el Ayuntamiento de Bilbao en el caso que se estudia. Esta alegación es contradictoria y absurda, porque la propiedad que insinúan tener, no se les puede reclamar por el procedimiento que regula el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y porque la consecuencia lógica de dicha alegación sería pretender una inscripción a su favor y no de otra persona. Que se considera que los recurrentes no han acreditado relación con el documento calificado o derecho sobre la finca ni resulta de los documentos aportados un interés acreditado que les legitime para la interposición de este recurso. Que, de acuerdo con el artículo 119 del Reglamento Hipotecario, no se entra, por el momento, a considerar el fondo del asunto en espera de la resolución del Tribunal Superior de Justicia.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco declaró que los recurrentes carecen de legitimación activa para interponer el recurso.

VI

Los recurrentes apelaron el auto presidencial manteniendo los argumentos expuestos en el escrito del recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el artículo 112 del Reglamento Hipotecario.

  1. Varios particulares (Fernando Sanz, José A. Vázquez, Braulio Paunero y Salvador Mendi) presentan recurso gubernativo contra la calificación del Registrador de la Propiedad n.Q 6 de Bilbao, por la que deniega la inscripción de una certificación administrativa de dominio expedida por el Secretario del Ayuntamiento de esa ciudad, el primero de marzo de 1989; pero no invocan -ni acreditan- encontrarse en cualquiera de los supuestos en que una persona está legitimada para entablar el recurso conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario. Procede, en consecuencia, declarar su inadmisión, sin que pueda estimarse como suficiente, para entablarlo, la invocación de las reclamaciones que contra ellos dirige el actual titular registral de las fincas que mediante aquella certificación pretende inscribir a su nombre el Ayuntamiento de Bilbao.

Esta Dirección General ha acordado no admitir el presente recurso.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimientos y demás efectos. Madrid, 9 de julio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. (B.O.E. 4-9-91)

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