Resolución de 25 de febrero de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
Publicado enBOE, 24 de Abril de 1991

Resolución de 25 de febrero de 1991

En el Recurso Gubernativo inteipuesto por el Letrado Don Alfredo Casas Navarro, en nombre de R. FORMA, S.A. contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a cancelar una anotación de suspensión de pagos.

HECHOS I

En expediente de suspensión de pagos, número 0807/86 de la sociedad mercantil R. FORMA, S.A. tramitado en Juzgado de Primera Instancia, n.Q 13 de los de Barcelona, se dictó mandamiento conteniendo la propuesta de providencia del Sr. Secretario de dicho Juzgado a fin de que se proceda a la cancelación de la anotación de suspensión de pagos en los libros correspondientes, y como se solicita se tiene a la sociedad instante R. FORMA, S.A. por desistida, a su costa, de la prosecución del expediente y en su consecuencia se sobresee y se declara legalmente concluido el mismo".

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede a las 9 horas 46 minutos del día 9 de mayo de 1990, según el asiento 3.717 del Diario 508. Se suspende la cancelación ordenada en el mandamiento que antecede por cuanto el interesado del documento no ha efectuado la oportuna provisión de fondos del coste de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, de conformidad con lo previsto en el art. 391 del Reglamento del Registro Mercantil. No ha sido solicitada anotación de suspensión. Queda archivado un ejemplar del mandamiento bajo el número 57.- Barcelona, a 13 de junio de 1990. El Registrador. Firma ilegible.-".

III

El Letrado Don Alfredo Casas Navarro en representación de R. FORMA, S.A. interpuso recurso de reforma de la anterior calificación, y alegó: Que el artículo 391 del Reglamento del Registro Mercantil no establece qué actos y datos son los que deban publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que éstos se contienen en los artículos 385, 386 y 387 del citado Reglamento. Que los datos esenciales relativos a empresarios, sociedades y demás entidades, que deberán publicarse según los artículos 351 a 357 del Reglamento del Registro Mercantil a los que remite el artículo 386 del mismo, son "numerus clausus", y en ninguno de ellos figura que deba publicarse la cancelación de la anotación de suspensión de pagos. Que los artículos 284, 287, 288 y 289.1° del citado Reglamento, al tratar de la inscripción de la suspensión de pagos, no establece la obligatoriedad de su publicación y, en consecuencia, menos aún tendrá que publicarse su sobreseimiento. Que la nota de calificación no tiene soporte legal alguno.

IV

El registrador dictó acuerdo, manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: Que la necesidad de publicar en el Boletin Oficial del Registro Mercantil, tanto la cancelación de la anotación de suspensión de pagos como la anotación de la misma, se deduce bien por la finalidad querida por el legislador al establecer el Boletín citado como clave del nuevo régimen de publicidad (recogiendo lo establecido en la Primera Directiva Comunitaria), bien por lo dispuesto en el artículo 355 del Reglamento del Registro Mercantil. Que también el artículo 356 del referido Reglamento da entrada en el Boletín a todos aquellos actos inscritos en virtud de resoluciones judiciales, determinando la obligación de expresar el órgano que las hubiere dictado y su fecha.

El Letrado recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y anadió: Que en los expedientes de suspensión de pagos está más que garantizada la publicidad de los actos en virtud de los artículos 4, 8 último párrafo, 10 párrafo 2Q., 13 y 19, último párrafo de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. Que es obvio que el legislador no ha querido dar publicidad, tanto a la anotación de la suspensión de pagos como a la cancelación de la misma, ya que entiende que con la publicidad que recoge la ley citada es suficiente. Que el artículo 356 del Reglamento del Registro Mercantil, alegado por el Registrador, obedece solo al supuesto que deba practicarse la inscripción de un acto en virtud de "resolución judicial", adoptada fuera de los cauces normales que prevé la Ley de Sociedades Anónimas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 18-3, 21 y 22 in fine del Código de Comercio; 4 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922; 284-5, 351 a 354 y 385 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la necesidad de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la cancelación de una anotación preventiva de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de Suspensión de Pagos.

  2. Es cierto que en el Reglamento del Registro Mercantil no aparece impuesto de modo expreso la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de tal cancelación; no obstante, es indudable esta conclusión si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: a) que el art. 18-3 del Código de Comercio, tras su reforma de 1989 establece, con carácter general, el deber de la publicación en dicho boletín de los datos esenciales de los asientos practicados en el Registro Mercantil; sin recoger excepción alguna respecto a determinados asientos, y este deber aparece corroborado por el art. 21 del mismo texto al supeditar a dicha publicación la oponibilidad frente a terceros de buena fe de los actos inscribibles, b) Que el art. 284-5 del Reglamento del Registro Mercantil al amparo de la delegación legislativa contenida en el artículo 22-2 in fine del Código de Comercio, en armonía con el art. 4 de la Ley reguladora de Suspensiones de Pagos, de 26 de julio de 1922, establece la necesaria inscripción de cuantas resoluciones se dicten en el expediente de suspensión de pagos y afecten a la limitación de las facultades patrimoniales del deudor, siendo evidente que tal alcance incumbe a la providencia ahora debatida, pues al sobreseer el expediente y declararse legalmente concluso el mismo, cesan las limitaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, c) Que los artículos 385 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil al referir los datos que han de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil no sólo no excluyen la publicación de la cancelación solicitada sino que confirman la conclusión sostenida, pues sobre remitirse en cuanto a este extremo a lo previsto en la ley y en el Reglamento del Registro Mercantil (vid. artículo 385 inciso inicial), eluden la formulación de enumeraciones taxativas toda vez que las relaciones recogidas en los artículos 351 a 354 Reglamento del Registro Mercantil deben completarse con la norma de cierre contemplada en el 355 (incluido en la remisión del 386-1 párrafo segundo) para abrazar aquellas hipótesis no previstas en los preceptos anteriores pero en las que también procede la publicación. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 25 de febrero de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau PedrónAl pie: Sr. Registrador Mercantil de Barcelona. (B.O.E. 24-4-91)

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