Resolución de 20 de noviembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
Publicado enBOE, 29 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, Don José Luis López Rodríguez, contra la negativa de la Registradora Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de disolución y liquidación de sociedad anónima.

HECHOS I

Mediante escritura de fecha 7 de mayo de 1991, otorgada ante el Notario de Valencia, Don José Luis López Rodríguez, Don Vicente Castillo Chirivella, actuando como liquidador, en nombre y representación de la compañía mercantil "DISVACA, S.A.", elevó a público los acuerdos sociales de disolución y liquidación de la citada sociedad y, a efectos del artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil, declaró que el balance final de liquidación había sido objeto de las publicaciones legales, la aprobación del mismo se había realizado por unanimidad en Junta Universal, y que el haber líquido existente se había repartido entre los socios en proporción a su participación en el capital social.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito el presente documento, que fue presentado el día 14 de octubre de 1991, retirado y devuelto el 4 de noviembre, de conformidad con el artícu lo 62-2 del Reglamento del Registro Mercantil, sólo por lo que se refiere a los acuerdos de ratificación de la actuación del Administrador caducado, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador en el tomo 517 libro .... de la sección 3.a, hoja 5.135, inscripción 3.a y suspendida la inscripción de la liquidación, división, depósito de libros y demás documentos, así como la cancelación de la hoja registral por observarse el defecto subsanable siguiente: No darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212-2-4.3 del Reglamento al no expresar la escritura, tal como exige la citada norma, la circunstancia de haberse anulado las acciones. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reposición en el término de 2 meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 21 de noviembre de 1991.— La Registradora Mercantil número 2.— Laura M.a de la Cruz Cano Zamorano."

III

Contra dicha calificación el Notario, Don José Luis López Rodríguez, interpuso recurso de reforma en base a las siguientes alegaciones: 1) La declaración de que se ha procedido a la anulación de las acciones no es necesaria cuando el haber líquido de la sociedad se ha repartido entre los socios, ya que las mismas quedan recogidas e inutilizadas por el órgano de liquidación. 2) Sólo es aplicable aquella declaración a las acciones de los socios que no se han presentado a recibir el importe de su cuota de liquidación, porque con ello quiere impedirse el tráfico de unas acciones que han perdido su condición de título valor y tienen como único contenido el derecho al pago del importe consignado, conforme al artículo 276 de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, si no fuera así, el artículo 221 del Reglamento del Registro Mercantil habría utilizado los términos "y en todo caso" en vez de "y en su caso". 3) Igualmente se llega a esta conclusión tras la comparación con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

La Registradora dictó acuerdo manteniendo íntegramente la nota de calificación e informó: 1) Los términos "y en su caso" del precepto discutido no deben interpretarse distinguiendo dos clases de socios, asistentes y no asistentes a la Junta de disolución, sino diferenciando clases de sociedades, pues el artículo 221 del Reglamento del Registro Mercantil, se refiere a la cancelación de las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias y, por tanto, habrá que proceder a la anulación de las acciones sólo en el caso de que en la sociedad exista esta clase de títulos. 2) El peligro de transmisión de las acciones después de la disolución de la sociedad, existe tanto respecto de las que han sido recogidas por la sociedad, como respecto de las que están en manos de los socios no asistentes, por ello todas deben ser anuladas y así debe declararse en la escritura. 3) Desde el punto de visita de la lógica habría que sostener la anulación de las acciones entregadas y no de las no entregadas, y así resulta de los artículos 309 de la Ley de Sociedades Anónimas y 156 de la Ley Hipotecaria en materia de obligaciones. 4) Recogida y anulación de títulos no coinciden, como puede verse en el caso de adquisición de acciones propias por la sociedad. 5) Tampoco es afortunada la cita del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas que nada tiene que ver con la disolución, aparte de que cuando, por cualquier causa, hay que sustituir los títulos de las acciones, deben igualmente anularse todos y no sólo los presentados al canje, pues lo contrario supondría la existencia de dos títulos representativos de una misma acción. El Notario se alzó contra el anterior acuerdo manteniendo sus alegaciones y añadiendo: 1) En materia de anulación de acciones hay que distinguir entre la anulación de hecho, automática e implícita, cuando el accionista presenta sus acciones para canjearlas o para cobrar la cuota de liquidación y anulación formal sustitutoria, cuando los accionistas no acuden al cobro de la cuota de liquidación o al canje de las acciones nuevas por las antiguas, y el legislador exige sólo en este último caso la declaración formal de nulidad y su pertinente publicidad. 2) la distinción entre dos clases de accionistas, asistentes y no asistentes, es una consecuencia obligada del artículo 276 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3) los términos "en su caso" del artículo 221 del Reglamento del Registro Mercantil, no pueden pretender excluir de la anulación a las participaciones sociales por la absoluta imposibilidad legal de tal inutilización. 4) nada tiene que ver la entrega de acciones que se realiza como consecuencia de un contrato de compraventa, con la entrega, una vez disuelta y liquidada la sociedad, contra el cobro de la cuota de liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 170 y 212 del Reglamento del Registro Mercantil y 45 y 164 de la ley de Sociedades Anónimas.

  1. En el presente recurso se debate sobre el alcance de la exigencia recogida en el artículo 212-2-4.°, in fine, del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a la manifestación de los liquidadores de haber procedido, en su caso, a la anulación de las acciones de la sociedad extinguida. Sostiene el recurrente —con base en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas— que dicha previsión no opera respecto de todas las acciones de la sociedad disuelta sino, exclusivamente, respecto de las que no han sido presentadas por su titular para el cobro de la cuota de liquidación correspondiente, y que, por tanto, no es de aplicación al supuesto del recurso en el que en Junta Universal se acuerda la disolución y liquidación simultánea, y se hace constar en la pertinente escritura, que el haber líquido social existente ha sido ya distribuido entre todos los socios en proporción a su participación en el capital social.

  2. Ciertamente el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas, que emplea el término anulación, contempla la hipótesis de títulos respecto de los cuales procede la sustitución pero que no han sido oportunamente presentados a tal efecto. Ahora bien, de aquí no cabe deducir que tal concepto de anulación se ligue exclusivamente a supuestos de títulos no recuperados que quedan sin vigor, presuponiendo una declaración formal en tal sentido; y que, por ende, el artículo 212-2-4.°, in fine, debe ser entendido en el sentido propuesto por el recurrente. En primer lugar, existen supuestos de pérdida de vigor de los títulos-acciones en los que puede haber ocurrido que no se haya conseguido por la sociedad existente su recuperación, y no por ello se impone una declaración formal de anulación (reducción del capital social por vía de amortizaciones de acciones con restitución de aportaciones; amortización de acciones del socio moroso). En segundo lugar, la interpretación del recurrente no puede estimarse correcta, pues no se entiende bien por qué habría de exigirse la manifestación del liquidador sobre la anulación de los títulos en caso de no recuperación, y no en los de inutilización de los efectivamente rescatados, cuando idéntico riesgo plantea la reintroducción en el tráfico de los títulos recuperados, como el no rescate de aquéllos. En consecuencia, la interpretación del recurrente, en cuanto presupone una declaración formal de anulación de los títulos no presentados cuya verificación deberá ser afirmada por el liquidador, resultaría, cuando menos aventurada y, en cualquier caso, más entorpecedora para la propia sociedad que la posición misma de la Registradora calificante: tal declaración formal de anulación, y la consiguiente manifestación de su verificación, de nada servirán si aquélla se reduce a un acto de la sociedad no sujeto a publicidad específica alguna y que es redundante con la extinción operada; y si, por el contrario, se le quiere dar algún valor, se precisaría una exigencia publicitaria que dista de tener fundamento legal (el artículo 59-2.° Ley de Sociedades Anónimas, se refiere a la publicidad de la emisión de los nuevos títulos, no a la de la anulación de los anteriores) y que pondría en entredicho la propia publicidad registral de la extinción de la sociedad.

  3. En realidad, tanto la propia dicción del precepto debatido (así, la expresión "en su caso"), como su sentido lógico y su congruencia con los preceptos legales concordantes, (adviértase cómo no se exige tal requisito para el similar supuesto de reducción del capital con amortización de acciones —vid. art. 170 Reglamento Registro Mercantil—), llevan a entender esta previsión reglamentaria en el sentido de imponer únicamente la manifestación de los liquidadores de haberse inutilizado los títulos-acciones recuperados, disminuyéndose así el riesgo de conflictos generados por una apariencia cartular carente de realidad y contraria a los propios pronunciamientos registrales, dejando a la normativa en vigor, la solución de los que puedan derivarse de los títulos no rescatados, pues, en definitiva, mientras éstos no sean destruidos o inutilizados no podrá evitarse completamente aquel riesgo, por más publicidad que se diera a su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo remito a V.S. para su conocimiento y efectos.

Madrid, a 20 de noviembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sra. Registradora Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 29-12-92)

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