Resolución de 25 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 17 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Badalona, don Manuel Pérez Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Badalona a inscribir una escritura de cesión gratuita de bienes.

HECHOS I

El 13 de junio de 1990, ante don Manuel Pérez Martínez, Notario de Badalona, los consortes don Gerardo Lázaro Garro y doña Gilda-Haydee Hernández Garro, otorgaron escritura de cesión gratuita de una finca urbana a favor de la "IGLESIA DE CRISTO DEL NUEVO TESTAMENTO", interviniendo en representación de esta última don Rene Donaldo Morales Carrillo, don Ulpiano Higueras Rodríguez, doña Carmen Rosa Moreno Dorta, doña María Isabel Cazorla Fernández y don Patricio Alejandro Cáceres Díaz, quienes comparecen según se establece literalmente en la escritura, "en su calidad de únicos miembros constituyentes de la Entidad Religiosa Independiente denominada IGLESIA DE CRISTO DEL NUEVO TESTAMENTO, que la constituyeron el día 2 de febrero de 1989 ante el Notario de Barcelona don Gabriel Baleriola Lucas, bajo el número 318 de protocolo, consta inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia con el número 509/56/1. Constituidos los citados cinco únicos miembros en Asamblea General que por unanimidad, acuerdan celebrar en este acto, en este momento, y también por unanimidad toman el acuerdo del otorgamiento de la presente escritura con el contenido que sigue".

II

Presentada primera copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Badalona n.° 2, fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por no acreditarse mediante la correspondiente documentación auténtica, la existencia y la inscripción de la Asociación, así como, los socios que la constituyen, a los efectos de la apreciación de su Junta Universal, Badalona 26 de noviembre de 1990.

El Registrador.— Firma ilegible".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación, alegando: 1.° Que en la escritura se dice expresamente cuándo fue constituida, ante Notario, número de protocolo y datos de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, debiéndose entender que los mismos, han sido tomados por el Notario de los documentos auténticos de los que resulten, pues si los hubiera tomado de otra fuente —p.e. manifestación de los comparecientes— así se hubiera hecho constar en la propia escritura con las salvedades de eficacia reglamentarias. No pudiéndose presumir lo contrario, que es lo que da a entender la nota recurrida poniendo en duda la veracidad de las manifestaciones del autorizante. 2.° Que lo que no puede comprobar el Notario autorizante, ni mucho menos el Registrador, es que los socios comparecientes sean los únicos socios de la entidad religiosa dicha, debiéndose dar por buena la manifestación que los otorgantes hagan al respecto ante el Notario, pues la

prueba de tal extremo por su misma naturaleza, sería imposible y supondría, sin ventaja para nadie una paralización del tráfico inmobiliario. 3.° Que siempre, quedarían a salvo los derechos de los hipotéticos socios no concurrentes mediante las acciones, que la ley les concede, aun cuando el contenido de lo otorgado —aceptación de una donación— hace difícil que puedan existir perjuicios para nadie.

IV

El Registrador de la Propiedad n.° 2 de Badalona en defensa de su nota informó: 1.° Que como resulta de la propia nota al pie del título, lo que el Registrador realiza en la suspensión de la inscripción por no poder emitir el juicio previo de calificación, al carecer de los elementos necesarios para ello, al no acompañarse a la escritura la documentación complementaria previa para el juicio de capacidad y legitimación de la aceptación. 2.° Que el Notario recurrente carece de legitimación para la interposición del recurso, dado que según reiterada jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado no la tiene por el solo hecho de la autorización de la escritura (Resolución 29-10-1865), cuando la negativa de la inscripción se funde en la necesidad de aportación de documentación complementaria (Resolución 5-6-1906) precisa para la calificación del documento presentado. 3.° Que el recurso interpuesto por el Notario no se refiere a ninguna calificación concreta, que no se ha producido por falta de presentación de la documentación precisa, sino al propio ejercicio de la función calificadora y a la facultad del Registrador, al amparo del art. 18 de la Ley Hipotecaria, para reclamar la documentación complementaria necesaria para emitir el juicio de validez del acto. 4.° Que aceptar las argumentaciones del Notario autorizante sería tanto como admitir en contra de la normativa notarial, que el Notario ha tenido a la vista documentos que no dice que tenga a la vista, o que éstos tienen un contenido que no testimonia, pues al Notario le corresponde dar fe, y cuando no da fe, no puede presumirse nada bajo su fe; o admitir, en contra de la normativa sobre entidades religiosas, que éstas carecen de órganos representativos, o que éstos pueden constituirse sin las formalidades legales, o que por tratarse de la aceptación de una donación ésta no deba calificarse por el Registrador o pueda admitirse que sea hecha por persona incapaz.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto, admitiendo la legitimación del Notario para la interposición del recurso, al sostener éste que la escritura contenía todos los elementos necesarios para su inscripción y confirmó la nota del Registrador en orden a la exigencia de la documentación complementaria para comprobar la validez de la cesión, al no encontrarse aquella testimoniada en la escritura presentada.

VI

tancia.

El recurrente apeló contra el auto presidencial manteniendo sus alegaciones de insFUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria, 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; 5 de la Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984, sobre Publicidad del Registro de Entidades Religiosas

  1. Presentada en el Registro una escritura pública por la que se cede gratuitamente un inmueble en favor de determinada Entidad religiosa, fue suspendida su inscripción por no "acreditarse mediante la correspondiente documentación auténtica, la existencia e inscripción de aquélla, así como los socios que la constituyen a los efectos de apreciar si hubo, en el acto Junta Universal". El Notario autorizante estima que tal exigencia es improcedente por cuanto en la escritura ya se señala cuándo fue constituida la citada entidad, ante qué Notario, número de su protocolo y datos de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, y que "si el recurrente da esos datos es que los ha tomado de donde se podían tomar; es decir, de los documentos auténticos, pues si se hubieran tomado de otras fuentes, por ejemplo, de las manifestaciones de los comparecientes, así se hubiera hecho constar". Y añade que "ni el Notario ni mucho menos la Registradora, pueden comprobar que los comparecientes en representación de esta Entidad serán los únicos socios", y que "ello es intrascendente por cuanto siempre deberá darse por buena, en principio, la manifestación que los otorgantes hagan al respecto, pues la prueba en contrario, por su misma naturaleza, es imposible y supondría una paralización del tráfico inmobiliario".

  2. Puesto que la efectiva existencia de la persona jurídica adquirente es un requisito determinante de la validez del acto cuestionado, queda tal extremo sujeto a la calificación registral (cfr. art. 18 de la L.H.); y como el art. 5 Ley Orgánica Libertad Religiosa, establece que las entidades religiosas sólo podrán justificar su personalidad mediante su inscripción en el Registro correspondiente (cfr. art. 5 Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984), ha de concluirse que es necesario acreditar fehacientemente al Registrador (art. 3 de la Ley Hipotecaria), la oportuna inscripción, en ese Registro, de la entidad ahora adquirente, lo que exige inexcusablemente que, o bien se acompañe al título calificado la correspondiente certificación registral (cfr. art. 5 Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984), o bien que haya testimonio notarial de los particulares de la misma que sean precisos al efecto, siendo evidente que tal testimonio precisa no sólo la relación del contenido del documento testimoniado, sino también la aseveración notarial de la correspondencia de lo relacionado con el original del que se toma y la reseña de sus datos identificadores.

  3. Con relación a la invocada representación de la citada entidad a través de las cinco personas que comparecen en su nombre como los únicos miembros de la misma, que reunidas en Asamblea General en el mismo momento de la escritura, acuerdan su otorgamiento, es evidente que, con independencia que tales personas sean o no en realidad sus únicos miembros, será necesario que se acompane —0 inserte en ló pertinente— el documento auténtico de fundación o establecimiento en España de aquella entidad, del que resulte su régimen de funcionamiento, y el de sus órganos representativos, con expresión de sus facultades, así como los documentos que acrediten la válida designación de las personas que han de desempeñarlos. El hecho de que pudiera tratarse de Junta o Asamblea universal de la entidad —sin prejuzgar ahora sobre los requisitos para la apreciación de tal extremo— no supone legalmente que la misma sin más pueda arrogarse la representación de la entidad, pues esta facultad puede estar conferida a otro órgano, cuya competencia debería se respetada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 25 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón,— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Cataluña.—

(B.O.E. 17-7-92)

1 artículos doctrinales
  • La calificación registral de los títulos relativos a bienes inmuebles eclesiásticos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 726, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...civiles. Los negocios realizados son válidos y eficaces inter partes, aun cuando no se ha inscrito». De igual modo, la RDGRN de 25 de junio de 1992 afirma que la forma de acreditar la personalidad jurídica de una entidad eclesiástica, y por tanto su existencia, es la oportuna certificación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR