Resolución de 3 de marzo de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
Publicado enBOE, 17 de Marzo de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por D. José Gelpi Monteys y D.a Nuria Jorba Ribes, contra la negativa de la Registradora de Santa Coloma de Farners a inscribir una escritura de compraventa, con pacto de sobrevivencia, en virtud de apelación de los recurrentes.

HECHOS I

El día 29 de mayo de 1991, mediante escritura autorizada ante el Notario de Barcelona, D. José Vicente Martínez-Borso López, los cónyuges, D. José Gelpi Monteys y D.a Nuria Jorba Ribes, casados bajo el régimen de separación de bienes, de regionalidad catalana y vecinos de Barcelona que manifiestan no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, compraron por mitades indivisas y el sobreviviente la totalidad, la finca urbana descrita en la escritura sita en el término de Viladrau, perteneciente a los esposos D. Juan Valls Prats y D.a Montserrat Brustenga Oller.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento, por observarse el defecto subsanable, de no constar ni acreditase, por razón del pacto de sobrevivencia que contiene, el requisito de validez exigido en el artículo 61 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. No se ha tomado anotación preventiva de suspensión, por no solicitarse. Santa Coloma de Farners, 13 de noviembre de 1991. Fdo. D. José Quesada Segura.".

III

Los cónyuges D. José Gelpi Monteys y D.a Nuria Jorba Ribes, interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegaron: Que la nota de calificación no es clara ni completa, lo que va en perjuicio de los derechos del particular que solicita la inscripción, pues no expresa qué defecto es realmente el que existe, y si ese defecto afecta a la venta, al pacto de sobrevivencia o a ambos negocios, y no dice nada referente a los recursos que pueden interponerse contra la misma. Que la formulación de la nota es genérica y abstracta, pues se refiere al requisito de validez exigido en el artículo 61 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Por tanto, hay que examinar con detenimiento los requisitos que exige tal precepto, para ver cuál de ellos falta. El resultado del examen lleva a la conclusión de que no falta ninguno, pues todos se han cumplido en la escritura cuya inscripción se rechaza ya que los cónyuges están casados bajo el régimen de separación de bienes, se ha realizado la compra por mitades indivisas, el pacto de sobrevivencia consta en el propio título de adquisición y no se ha otorgado heredamiento, puesto que no se han otorgado capitulaciones matrimoniales, y el heredamiento, según el artículo 63 de la citada Compilación, sólo puede otorgarse en Capitulaciones matrimoniales. Por lo tanto, la nota de calificación también es errónea. Que, además, cabe plantearse la cuestión de por qué en el hipotético caso de que el pacto de sobrevivencia adoleciese de algún defecto que impidiese su inscripción, no ha tenido acceso al Registro la compraventa. Que entre la compraventa y el pacto de sobrevivencia no existe más relación que la subordinación del segundo a la primera, pues la compra puede convenirse válidamente sin el pacto en cuestión. Por tanto, el hecho de no inscribir la venta por entenderse que el pacto de sobrevivencia adolece de defectos, es un nuevo error del Sr. Registrador, que puede producir efectos nocivos en los compradores y que supone un nuevo desconocimiento de los derechos de los particulares.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que la finalidad del último inciso del párrafo 1.° del artículo 61 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, es clara, ya que los consortes han señalado, mediante el heredamiento, cuál es la trayectoria que tras su fallecimiento quieren que sigan los bienes que en el futuro adquieran, destino que se vería burlado por la vía de hacer salir los bienes del caudal relicto por medio del pacto de sobrevivencia. Que la doctrina en el estudio de los requisitos del pacto de sobrevivencia de Cataluña dice que es imprescindible el control de la legalidad de dicho pacto: 1.° Porque si hubiere heredamiento de los que el artículo 61 señala, el pacto de sobrevivencia sería nulo de pleno derecho; 2.° porque si se inscribiese el pacto sin haber realizado el control de la legalidad, en caso de existir heredamiento, el Registro sería inexacto; y 3.° la inscripción en el Registro del pacto de sobrevivencia es la inscripción de un verdadero derecho. Que el control de la legalidad puede practicarse con distintos medios, siendo el idóneo el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y como requisito mínimo la manifestación de los consortes de no haber otorgado heredamientos. Que el auto de 3 de mayo de 1984, del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha venido a clarificar esta materia.. Que frente a tal doctrina, los recurrentes se limitan a alegar en el recurso que han cumplido los requisitos porque manifestaron en la escritura de compraventa que no habían otorgado capitulaciones matrimoniales. Esa manifestación sobre la inexistencia de capitulaciones es insuficiente, porque el requisito mínimo imprescindible es la manifestación clara y rotunda de que no han otorgado heredamiento. Que la compra es válida y puede inscribirse en cuanto así lo soliciten los interesados, suspendiéndose la inscripción del pacto de sobrevivencia, ya que adolece del defecto expresado en la nota, que puede subsanarse, como dice el auto de 3 de mayo de 1989, por el procedimiento del artículo 110 del Reglamento Hipotecario o por certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

V

El Notario autorizante de la escritura informó: Que no cabe otra postura que estar de acuerdo con los recurrentes acerca de los términos lacónicos e imprecisos en que está redactada la nota de calificación, que no aclara concretamente cuál es el defecto que, a su juicio existe. Que se considera que no cabe duda alguna de que la escritura manifiesta con total evidencia que los compradores no han otorgado heredamiento, no sólo en favor de los contrayentes o puro en favor de sus hijos, sino de ninguna otra clase. En efecto, la manifestación realizada por los compradores de que no han otorgado capitulaciones matrimoniales está realizada conscientemente para acreditar, de una parte, que al ostentar la regionalidad civil catalana su régimen matrimonial, a falta de capítulos, es el supletorio vigente en Cataluña, esto es el de separación de bienes; y, de otra, que no ha habido términos hábiles para el otorgamiento de heredamiento, así resultaría con toda rotundidad del artículo 63 de la Compilación. Que la nota, por tanto, está equivocada cuando dice que no consta el requisito de validez. Que el auto de 3 de mayo de 1984 del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña manifestó, en un supuesto parecido, que el procedimiento del artículo 110 del Reglamento Hipotecario era idóneo para subsanar el defecto. Que no puede dispensarse un trato diferente a unos requisitos que a otros, cuando todos son necesarios para la validez del acto. De aceptarse la tesis de la necesidad de demostración habría que acreditar tantas cosas que quedaría paralizado el tráfico jurídico. Que el Reglamento Notarial se limita a señalar que el Notario hará constar estas circunstancias por lo que conste y resulte de las manifestaciones de los otorgantes, sin perjuicio de exigir las correspondientes certificaciones cuando tenga dudas. Que otra cuestión es si a pesar de los términos del artículo 61 de la Compilación y del auto antes referido, debe exigirse la constancia de la ausencia de heredamientos en el momento de formalizar la compraventa. A primera vista, parece que así debe ser, vistos los términos del citado precepto; pero en contra cabría alegar algunas razones de cierto peso: a) la larguísima tradición notarial y registral en Cataluña; b) lo que exige el artículo 61 es que no haya heredamiento, pero no que se diga así en el título de adquisición; c) porque, como dice la doctrina, el heredante puede reservarse una cierta cantidad para testar (cfr. artículo 78 de la Compilación); y d) porque cabe que el heredamiento pactado con anterioridad a la compra quede sin efecto (artículos 73, 86 y 87 de la Compilación). Que, una última cuestión es si la constancia de la no existencia de heredamiento debe exigirse en el momento de la venta o después. Lo lógico sería exigir tal constancia no en el momento de la venta, sino cuando fallecido uno de los cónyuges, pretende el sobreviviente hacerlo efectivo e inscribir a su nombre la mitad del premuerto. Que, por otro lado, es incuestionable que el pacto de sobrevivencia tiene la naturaleza de un verdadero pacto sucesorio: ello comporta determinadas consecuencias: a) Que no produce efectos hasta el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges; b) que pese a tratarse de un supuesto de sucesión excepcional, los bienes sujetos al pacto de sobrevivencia proceden de la herencia del premuerto en sentido lato y, por lo tanto, responden de las deudas hereditarias y computan a efectos del cálculo de la legítima del premuerto; y e) que su antagonismo con el heredamiento obedece, probablemente al principio general de que un pacto sucesorio excluye a otro contrario, más que el posible fraude a los hijos. En definitiva, el requisito de la no existencia del heredamiento debe exigirse en el momento en que el pacto produce sus efectos, al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, en lugar de exigirse en el momento de la compraventa.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en auto de 11 de abril de 1992, confirmó la nota del Registrador, fundándose en lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 20 e) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dado que el presente recurso se fundamenta en el artículo 61 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y, por lo tanto, no cabe recurso en vía gubernativa contra la presente resolución.

VII

Los recurrentes apelaron el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadieron: Que el artículo 61 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña se da por supuesto y no se discute, y lo que se sostiene es que el requisito de la ausencia de heredamiento exigido por tal precepto, está perfectamente cumplido en la escritura calificada, por lo que no se trata de una cuestión de derecho catalán sino de un problema de técnica documental y notarial.

VIII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en auto de 21 de mayo de 1992, considera que no ha lugar a la apelación de los recurrentes y que se está al contenido del auto dictado en fecha 11 de abril de 1992, todo ello sin perjuicio de que los recurrentes utilicen la posibilidad que le otorga el artículo 112 del Reglamento Hipotecario.

IX

Los recurrentes, con fecha 17 de junio de 1992 interpusieron recurso de reposición contra los dos Autos citados y solicitan que se tenga por preparado recurso de queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. En Auto de 8 de julio de 1992, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó que no ha lugar a admitir el recurso de reposición y se tiene por preparado el recurso de queja a que se refiere el artículo 122 del Reglamento Hipotecario.

X

La Dirección General en Resolución de 14 de enero de 1993 acordó admitir el recurso de queja entablado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 61 y 63 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña. 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta a inscripción una escritura de compra de un inmueble con pacto de sobrevivencia efectuada por dos personas de vecindad civil catalana y casados bajo el régimen de separación de bienes.

El Registrador rechaza la inscripción al entender que no consta ni se acredita el requisito de validez exigido por el artículo 61 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. En su informe aclara que para acceder a la inscripción solicitada, o bien se aporta certificado General del Registro de Actos de Ultima Voluntad, o "como requisito mínimo imprescindible, se precisará la manifestación de los consortes adquirentes de que no han otorgado heredamientos". El recurrente no contradice este planteamiento sino que se limita a alegar que esta manifestación aparece cumplida en el documento calificado pues en él los comparecientes manifiestan no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, y según el artículo 63 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, el heredamiento únicamente podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales. A esta sola cuestión, por tanto, debe circunscribirse el recurso planteado.

  1. La categórica redacción del artículo 63 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, vigente al tiempo de formularse la nota de calificación recurrida, al establecer que sólo en capitulaciones matrimoniales puede otorgarse heredamiento, la inequívoca y genérica manifestación de los otorgantes de no otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, manifestación que no aparece restringida ni condicionada en forma alguna y que, por tanto no puede ser entendida como hace el Registrador, en el sentido limitado de no otorgamiento de capitulaciones "en el matrimonio" de los adquirentes; la especial trascendencia que dicha manifestación adquiere al ser formulada en la escritura pública; la específica naturaleza del pacto debatido en cuanto que su potencial virtualidad se plenifica, en su caso., al tiempo del fallecimiento de uno de los cónyuges, entrañando entre tanto una mera modalización del régimen jurídico del bien en cuestión que altera las facultades que en otro caso corresponderían a cada uno de los cónyuges copropietarios; permiten estimar que, a efectos de la inscripción registral del pacto de sobrevivencia en vida de ambos cónyuges, la manifestación de no otorgamiento por éstos de capitulaciones satisface suficientemente las garantías que comporta la observancia del contenido normativo del segundo inciso del párrafo 1 artículo 62.

Por todo ello esta Dirección ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 3 de marzo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña.—

(B.O.E. 17-3-94)

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