Resolución de 18 de noviembre de 2005 (B.O.E. de 11 de enero de 2006)

AutorGonzalo Freiré Barral
CargoNortario de Pobra do Caramiñal
Páginas210-213

COMENTARIO

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Resolución que reitera la doctrina consolidada del Centro Directivo, según la cual, la inscripción del auto aprobatorio del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido exige acreditar que se han verificado las notificaciones que el artículo 201 de la Ley Hipotecaria ordena respecto de los titulares de inscripciones contradictorias.

La norma indicada exige, para aquellos supuestos en que la última inscripción de dominio tuviese menos de treinta años de antigüedad, que el titular o sus causahabientes no comparezcan después de haber sido citados tres veces, una de ellas al menos personalmente.

El problema se plantea en aquellos casos, como el que ahora nos ocupa, en que el Juez afirma en el auto que la tramitación del expediente se ha verificado cumpliendo todos losPage 213 requisitos legales, pero sin detallar la forma en que se ha dado cumplimiento el requisito mencionado de las notificaciones. Se produce entonces una colisión entre el debido respeto a las resoluciones judiciales por parte del Registrador, y el ejercicio, por parte de éste, de su función calificadora respecto de los títulos judiciales.

La resolución de 3 de febrero de 2004 se inclinó en este punto por dar primacía a la función registral, realizando una interpretación amplia del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo que equivale a exigir, en la práctica, que de la...

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