Resolución de 18 de febrero de 2002 (B.O.E. de 18 de abril de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas173 - 178

COMENTARIO

En el presente recurso se mezclan dos cuestiones diferentes:

- Por un lado, cuáles son los requisitos procesales para que sea posible la anotación registral del embargo de un bien inscrito todavía como ganancial por una deuda contraída por uno solo de los esposos.

- Y, por otro lado, cómo afecta a esa posibilidad de anotación del embargo en cuestión el hecho de que el bien que fue ganancial sea ahora privativo del cónyuge que no contrajo la deuda en virtud de su adjudicación en una liquidación de la sociedad de gananciales acordada por los esposos.

El recurrente precisamente trata de solventar el obstáculo que deriva de la segunda cuestión -que el bien inicialmente ganancial ya figura inscrito como privativo a nombre del cónyuge del demandado en virtud de una escritura de capitulaciones otorgada e indicada en el Registro Civil con anterioridad a la fecha en que se decretó el embargo- apelando a la nueva redacción del art. 144, 1 RH tras la reforma de 1998, que confirmaba la doctrina de la RDGRN de 28 de marzo de 1983 (reiterada por RR de 27 de mayo, 24 y 28 de noviembre de 1986), según la cual para la anotación del embargo de bienes gananciales basta con la notificación del embargo al cónyuge que no ha contraído la deuda, requisito que había sido cumplido en este caso.

La DG rechaza el recurso invocando precisamente la segunda cuestión que he apuntado. En la línea de lo resuelto ya en otras muchas ocasiones (RR de 16 de febrero, 29 de mayo, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1987, 5 de enero y 18 de marzo 1988, 29 de mayo de 1989, 3 y 4 de junio y 18 de julio de 1991, 25 de enero de 1993, 28 diciembre de 1998,18 de febrero de 2000), se nos dice que la ganancialidad de una deuda no se presume, de manera que, contraída una deuda individualmente por uno sólo de los cónyuges, sólo cabe en principio para su ejecución el embargo de bienes gananciales por la vía subsidiaria del art. 1373 CC, pero ello sólo es posible mientras la sociedad conyugal esté vigente de cara al acreedor embargante. Una vez que la sociedad de gananciales ha sido disuelta y liquidada por acuerdo de los cónyuges y la modificación de régimen es oponible a terceros en virtud de la indicación del otorgamiento de las correspondientes capitulaciones al margen de la inscripción del matrimonio en el Registro civil, ya no es posible el embargo de bienes que fueron gananciales y que han sido adjudicados al cónyuge no deudor, a no ser que en el correspondiente juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR