Resolución de 18 de julio de 1996. BOE de 22 de agosto de 1996.

AutorAngel Valero Fernández-Reyes
Páginas541-576
Comentario
  1. Es una lástima que una Resolución tan, a mi juicio, conecta en el fondo, haya sido objeto de tantas críticas por fundar aparentemente su decisión en argumentos poco jurídicos, máxime cuando éstos no sólo existen, sino que son bastante convincentes.

    El centro de la cuestión no es, aunque la Resolución haga hincapié en él, en si dos o más familias pueden o no vivir en la misma casa o vivienda unifamiliar, sino en las consecuencias jurídicas de dicha calificación, en qué pueden prohibir los planes y licencias en las parcelas cuyo destino urbanístico es ese, en definitiva, en los límites entre las facultades de la propiedad privada y el intervencionismo administrativo o, dicho de otra forma, entre la segundad y protección de la titularidad privada y el mantenimiento de la legalidad urbanística.

    El artículo 33 de la Constitución Española de 1978 establece que «se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia» y que «la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes».

    Esta proclamación constitucional ha llevado a la doctrina a afirmar abiertamente la definitiva mutación de la concepción del derecho de propiedad, mutación que se ha producido gradualmente y consiste en considerar que el interés general, a través de las leyes, no establece límites o restricciones exteriores y ocasionales a una propiedad implícitamente considerada absoluta (concepción del art. 348 del Código Civil), sino que configura el verdadero contenido de la misma, el cual, a su vez, es distinto según el tipo de bienes sobre los que recae.

    Pero algunos autores, generalmente administrativistas, como García de EnterrIa, han ido más lejos y afirman, en relación con la propiedad urbana, Page 547 que el contenido de la misma no hay que buscarlo en la Ley, sino en el plan urbanístico, el cual no supone nunca limitación de la propiedad sino que define sus facultades.

    Esta tesis no puede, sin embargo, admitirse, pues los planes urbanísticos, en realidad, no pueden establecer otras cargas, límites o deberes que los que la Ley recoge y, además, que sean congruentes con la función o interés social concreto que se trata de proteger.

    Así lo proclaman el artículo 33 de la Constitución, antes expuesto, según el cual la función social delimita el contenido de la propiedad de acuerdo con las leyes, el artículo 76 (antes 61) de la anterior Ley del Suelo, al disponer «que las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, o, en virtud de la misma, por los planes de ordenación», y la nueva Ley del Suelo de 1992, que tras decir en su artículo 5 que «la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio», establece en el artículo 8 que «la utilización del suelo y, en especial, su urbanización y edificación deberá producirse en la forma y con las limitaciones que establezcan la legislación de ordenación territorial y urbanística y, por remisión a ella el planeamiento, de conformidad con la clasificación y calificación urbanística de los predios».

    El hecho que el artículo 8 citado remita a los planes, como afirmaba González Pérez respecto al antiguo artículo 76, no supone una deslegalización, que implicaría un claro atentado al principio contenido en el artículo 53.1 de la Constitución, pues la Ley del Suelo no dice que quede transferida a los planes la determinación del contenido normal de la propiedad, sino que contiene por sí misma una regulación material, y remite a los planes únicamente la...

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