Resolución de 17 de marzo de 1999 (b.o.e. De 27 de abril de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

La presente Resolución plantea dos cuestiones.

  1. La primera cuestión ha sido extensamente tratada con motivo del comentario a la Resolución de 8 de marzo de 1999, en este mismo número de esta Revista.

    En definitiva, si el auto de adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo, se presenta en el Registro una vez caducada la anotación de embargo, recaída en dicho procedimiento, la prioridad de la anotación no se traslada a la adjudicación. Por consiguiente, las cargas posteriores a la anotación, no pueden ser objeto de cancelación en virtud del mandamiento cancelatorio derivado del auto de adjudicación, debiendo el adjudicatario, en orden a su cancelación, acudir al correspondiente juicio declarativo.

    No hay que dar valor alguno a las alegaciones del recurrente, en el sentido de que el mandamiento cancelatorio se dictó estando vigente la anotación, ya que la fecha del mandamiento es irrelevante, siendo lo trascendente que su presentación en el Registro tenga lugar durante la vigencia de la anotación.

  2. La segunda cuestión viene dada por el hecho de que, aunque la fecha de la anotación de embargo, según el asiento, es la de 1 de marzo de 1992, el Registrador estima, a la vista del Diario y de otros documentos, que se trata de un error material, ya que la fecha de la anotación es la de 1 de marzo de 1991.

    De ser la fecha correcta la que obra en el asiento, tanto el auto de adjudicación como el mandamiento cancelatorio, habrán accedido al Registro vigente la anotación de embargo, por lo que nada de lo reseñado bajo la letra A) antecedente habría tenido lugar, surtiendo, en consecuencia, el mandamiento cancelatorio todos sus efectos.

    Por contra, de ser correcta la fecha de 1 de marzo de 1991, la presentación del testimonio del auto de adjudicación y del mandamiento cancelatorio habrían tenido lugar caducada la anotación, siendo de plena aplicación lo expuesto bajo la letra A).

    El problema reside en que el Registrador ha formulado su calificación en términos condicionales, sin decantarse, con absoluta claridad, por ninguna de las dos posiciones. Eri consecuencia, la Dirección señala la necesidad de que el Registrador se pronuncie, de modo inequívoco, sobre la fecha de caducidad de la notación, como presupuesto para decidir, de modo definitivo, sobre la procedencia de las cancelaciones pretendidas.

    En cuanto a la posible rectificación de la fecha de la anotación, el artículo 40 c): L.H. señala que «cuando la inexactitud tuviere lugar...

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