Resolución de 17 de febrero de 2006 (B.O.E. de 24 de marzo de 2006)

AutorVíctor Alonso-Cuevillas Fortuny
CargoNotario de Manacor
Páginas206-218

COMENTARIO

Page 216

El supuesto de hecho es el siguiente;

- Se constituye hipoteca cambiaría para garantizar el pago de una obligación representada por medio de letras de cambio.

- Al extraviarse las letras de cambio se acude, por el adjudicatario de la finca gravada con la hipoteca, a los Tribunales para obtener la cancelación judicial de la hipoteca. Se emite sentencia ordenando la cancelación de la hipoteca, por haberse cancelado económicamente la deuda garantizada con la hipoteca.

- El Registrador suspende la inscripción, puesto que «la hipoteca que se pretende cancelar no aparece inscrita a favor de la entidad demandada, sino a favor de los tenedores presentes y futuros de las letras de cambio. Por tanto la sentencia, cuyos efectos se producen entre demandante y demandado, carece de ritualidad para provocar la cancelación de un asiento, que no aparece constituido a favor de demandante ni de demandado».Page 217

La DG da la razón al Registrador, recogiendo los argumentos del Registrador, y añadiendo que no resulta acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el legítimo tenedor de las letras de cambio.

Con relación al supuesto recogido en la presente resolución debemos partir de que a la hipoteca cambiaría, se le aplican por analogía los artículos 154 a 156 LH. Ello lleva consigo que el procedimiento normal para la cancelación sea la presentación de todas las letras, en poder del deudor, y el otorgamiento por este de escritura, en la que se inutilizan por el Notario la totalidad de las letras de cambio, puesto que el artículo 45 LCCh, presume que si el librado o domiciliatario tiene las letras en su poder al vencimiento, es porque han sido pagadas. El problema se da, con más frecuencia de la que pueda imaginarse, cuando se han perdido algunas de las letras de cambio. En este caso sólo quedan dos posibilidades para obtener la cancelación;

- Acudir al certificado previsto en el artículo 45 LCCh. Como es sabido este artículo permite que, cuando la entidad tenedora, sea una entidad de crédito ésta en lugar de entregar las letras de cambio, puede entregar «certificado acreditativo del pago, en que se identifique suficientemente la letra de cambio». Lo normal es que el pago se realice por la entidad de crédito con carácter anticipado en virtud de un contrato de descuento con el tenedor de la letra de cambio. En consecuencia al pagar la letra la entidad, recoge el documento y, al vencimiento la presenta al aceptante. La expedición...

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