Resolución de 16 de julio de 1991. BOE de 7 de septiembre de 1991.

AutorAngel Valero Fernández-Reyes
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1717-1769
Comentario

-I. Trata esta resolución de la interesante y poco estudiada cuestión de si en las particiones hereditarias es necesario el consentimiento del heredero instituido bajo condición suspensiva o, en su caso, cómo se puede suplir su falta

Page 1761El artículo 1.054 del Código Civil se limita a disponer que los herederos bajo condición suspensiva, aun cuando sean conocidos, mayores de edad y no estén incapacitados, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla, pero dado que ello pudiera causar un grave perjuicio a los herederos instituidos puramente, a continuación autoriza a éstos a pedir y llevar a efecto la misma con tal de que aseguren competentemente el derecho de los condicionales para el caso de cumplirse la condición. La partición se entenderá provisional, según el citado artículo, hasta saberse que la condición ha faltado o no puede ya verificarse.

Ante esta insuficiente regulación, que sólo viene completada por el artículo 801 y siguientes del mismo Código, que someten los bienes de la herencia a administración durante dicho período, tres son los problemas fundamentales que se plantean: 1) ¿Cuál es la naturaleza de la partición en que concurren este tipo de herederos? 2) ¿Cuándo se puede hacer la misma? Y 3) ¿Quién puede hacer esta partición?

  1. En cuanto al primer problema, he de reconocer que la naturaleza de esta partición es imprecisa. El artículo 1 054 en su inciso final declara, como ya hemos dicho, que «hasta saberse que la condición ha faltado o no puede ya verificarse se entenderá provisional la partición»; pero ¿qué es provisional?

    Dos son las posibles soluciones: a) Considerar que todos los bienes hereditarios han de adjudicarse a los herederos puros, debiendo rehacerse las adjudicaciones con el heredero condicional cuando la condición se cumpla, en cuyo caso todas las adjudicaciones serán provisionales. O b) considerar que deben adjudicarse desde el principio al heredero condicional bienes en proporción a su derecho para que, si la condición no llega a cumplirse, acrezcan éstos a sus coherederos o se les dé el destino que proceda, en cuyo caso únicamente las adjudicaciones del heredero condicional serán provisionales.

    Bonet, siguiendo a Goyena, entiende que la provisionalidad afecta a todas las adjudicaciones, basándose fundamentalmente en el tenor literal del artículo 1.054, que dice: «se entenderá provisional la partición», no determinadas adjudicaciones; y del artículo 801, que dispone «se pondrán los bienes de la herencia en administración» y no los adjudicados al heredero condicional.

    Por el contrario, Puig Peña, Lacruz Berdejo, Díez-Picazo y Camy Sánchez-Cañete, entre otros, se inclinan en el sentido de que lo provisional es sólo lo referente al heredero condicionado, en tanto que la partición será pura (definitiva) respecto a los demás, a quienes acrecería la parte de aquél si la condición suspensiva no se cumple Esta segunda opinión es, a mi juicio, más correcta, porque así parece inferirse del análisis conjunto de los artículos 801 a 804, que, entiendo, ordenan la administración únicamente de los bienes del heredero condicional, y si así lo hacen es porque previamente se le han debido de adjudicar, no siendo obstáculo la literalidad del artículo 1.054 porque, aun cuando las adjudicaciones hechas a los herederos puros sean desde el primer momento definitivas, la partición, en su conjunto, sigue siendo provisional. Además, el mismo artículo 1 054 parece seguir este criterio al referir la provisionalidad de la partición sólo al caso de incumplimiento de la condición y no al de su cumplimiento, por lo que en este supuesto (sin perjuicio de las acciones que le competan) el heredero condicionado tendría que conformarse con la partición ya realizada. Este criterio parece ser el defendido por la Resolución de 29 de enero de 1988.

    Existe, no obstante, la excepción de aquellos supuestos en que no pueda Page 1762 saberse, hasta que la condición se cumpla o no, cuál será el número definitivo de herederos y, por tanto, no está determinada ab initio la cuota hereditaria de cada heredero (ejemplo: se nombra por partes iguales varios herederos puros y con condición suspensiva los hijos que X tenga al fallecer). La partición podrá realizarse en este caso por los herederos puros, pero sus adjudicaciones no pueden ser definitivas dado que al no saberse si existirán otros herederos y el número de éstos, no podrá realizarse adjudicación alguna en favor de estos otros posibles sucesores.

    2 Respecto de si esta partición puede realizarse en cualquier momento o se debe esperar hasta que la condición se cumpla o no pueda ya verificarse, es decir, en el presente caso hasta el fallecimiento de la viuda, la propia dicción del artículo 1.054 nos manifiesta claramente que no debe esperarse para hacer la partición al cumplimiento o no de la condición, porque de otro modo, ¿qué sentido tendría la facultad de los herederos puros de pedir la partición? Este criterio se encuentra avalado también por las siguientes razones:

    a) El principio de que ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia (art. 1.051 del CC) a menos que el testador expresamente prohiba la partición, lo cual no puede entenderse por el solo hecho de instituir a un heredero bajo condición suspensiva. Sólo en el supuesto de estar todos los herederos sujetos a condición suspensiva no seria posible la partición.

    b) El principio de intangibilidad de la legítima (art. 813 del CC), ya que sobre ésta no puede establecerse condición alguna, si bien en este caso, aunque el heredero puro es legitimario (el cónyuge viudo), la condición no grava la legítima

    c) Los gravísimos perjuicios económicos que para los coherederos...

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