Resolución 16 de noviembre 1994 (BOE 12 DE ENERO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

COMENTARIO

La D.G. falla que la situación de separación judicial debe resolverse de la misma manera que la de divorcio, para cuya situación la Res. de 20 de febrero de 1985 ya resolvió la innecesidad de acreditación.

"La cuestión que tan razonadamente plantean el Registrador y el Auto apelado" -lo entrecomillado es transcripción literal del comienzo del último considerando- dio lugar a una repentina sucesión de notas similares en Cataluña, muchas con la coletilla de "pese a lo fácilmente subsanable que es el defecto", lo que revela un preocupante desconocimiento de realidad y un indisimulado propósito de lanzar al consumidor contra la ligereza de los notarios. Varias de las notas fueron recurridas por los notarios, yo entre ellos, por lo que es de prever una sucesión de resoluciones similares a ésta. Todas las notas fueron confirmadas por el TSJC que en más de un caso -este, por ejemplo- reprochó al notario su contumancia en recurrir, "pese a lo fácilmente subsanable que es el defecto".

Pero independientemente de un anecdotario felizmente superado, el planteamiento de la nota es totalmente falso desde el momento en que del mismo modo accede al Registro la manifestación de soltería o de viudez. Es decir, cualquier casado en gananciales puede obtener una "inscripción privativa" mediante manifestar que es soltero, viudo o divorciado, por lo que no se ve que más riesgo hay en el caso de manifestar ser judicialmente separado. La nota, para ser congruente, debiera haber puesto en tela de juicio el sistema en su totalidad, lo que en ningún momento hizo.

El "problema razonable" no es pues cómo debe acceder al Registro la manifestación de soltería, viudez, separación o divorcio, cuestión que ya es "irremediable", a la vista de los miles de asientos practicados por simple manifestación (curiosa la resignación que revela la última frase de la resolución: "un cambio de doctrina pondría en cuestión múltiples asientos ya practicados"), sino que el problema está en que, una vez inscrito en el Registro como privativo un bien que realmente es ganancial -lo cual en Cataluña debe de suceder en cientos de casos, porque a la problemática "común" se añade el que son muchos los que manifiestan estar casados en régimen de separación de bienes por razón de vecindad sin ser exacto -que sucederá si el titular registral lo transmite a un tercero en quien concurren las circunstancias del artículo 34 LH.

Y aquí la doctrina, con una sorprendente quasi-unanimidad, no...

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