Resolución de 16 de diciembre de 1985

AutorManuel Casero Mejías
Páginas460-467
Comentario

-Esta resolución viene a reiterar la doctrina repetidamente expuesta de que en el recurso gubernativo sólo pueden discutirse cuestiones basadas en documentos que el Registrador haya tenido a la vista y, por tanto, que hayan sido objeto de calificación. El único considerando de que consta la resolución prácticamente se limita a reproducir casi textualmente el artículo 117 del Reglamento Hipotecario (además de las resoluciones citadas en los vistos, pueden enumerarse bastantes más que recogen la misma doctrina, como las de 14 de julio de 1965, 17 de abril de 1970, 15 de julio de 1971, etc... ).

Resulta sorprendente que con cierta frecuencia se sigan planteando recursos como el que nos ocupa, aportando nuevos documentos no tenidos a la vista en el momento de calificar. En el supuesto contemplado en la resolución, quizá la redacción de la nota de suspensión pudo confundir al recurrente. En lo que se refiere al único defecto recurrido dicha nota decía textualmente: «... falta de... poder de dicha Entidad a favor del representante de la misma». Decimos que pudo confundir al recurrente y entender éste que lo que alegaba el Registrador no era la no presentación del poder a efectos de su calificación, sino la inexistencia o insuficiencia del mismo; únicamente así puede entenderse la línea argumental del recurrente, que alega la existencia, vigencia y suficiencia del poder, en vez de limitarse a aportarlo al Registro para su calificación (como se dice en Ja propia resolución, copia auténtica de dicho poder se presentó ante la Audiencia). Y es que, como reiteradamente ha declarado la propia Dirección General, las notas de suspensión o denegación deben de redactarse con la mayor claridad y precisión posible, para evitar posibles equívocos, expresando todos y cada uno de los defectos observados.

Dentro del informe del Registrador llama la atención la alegación de no haberse extendido las notas marginales a los efectos del último párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Con el fin de salvaguardar los derechos de los interesados para el supuesto de que se estime el recurso, la legislación hipotecaria establece una serie de medidas para garantizar esos derechos, fundamentalmente la prioridad registral, durante la tramitación del mismo. El artículo 114 del Reglamento Hipotecario impone al Presidente de la Audiencia la obligación de poner en conocimiento del Registrador la admisión del recurso, ordenándole extender las notas a los efectos del último párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Este artículo, Page 463 a su vez, establece que en caso de recurso los plazos del asiento de presentación o de la anotación de suspensión, si se hubiese practicado, quedarán en suspenso hasta que el recurso se resuelva. (Sin poder examinar ahora este artículo, digamos simplemente que el actual art. 432-1, a), en relación con los 111 y 436, todos ellos del Reglamento Hipotecario, califica este supuesto como de prórroga y no de suspensión, como hemos visto que expresa el 66 de la Ley Hipotecaria.)

Como es obvio, estas notas de suspensión (o prórroga) del plazo del asiento de presentación o de la anotación de suspensión, en su caso, sólo pueden extenderse en tanto estén vigentes dichos asientos. Así, el artículo 114 del Reglamento Hipotecario establece expresamente que el Registrador extenderá las notas si los asientos no hubiesen caducado. Esto último, al parecer, era lo sucedido en el supuesto examinado por la resolución, según expone el Registrador en sus alegaciones. Decíamos antes, no obstante, que llama la atención que el Registrador haga referencia a la no extensión de la nota, pues la práctica o no de dicha nota en ningún caso es debatida, ni lo puede ser en el recurso gubernativo. La nota habrá de extenderse al recibirse el escrito del Presidente de la Audiencia, incurriendo el Registrador en la correspondiente responsabilidad si no la extiende sin causa que lo impida, pero la no extensión de la nota no puede ser objeto de recurso gubernativo.

Hemos visto cómo la resolución no entra en el fondo de las cuestiones debatidas, limitándose a declarar la inadmisión del recurso con arreglo al artículo 117 del Reglamento Hipotecario, sin establecer, por tanto, doctrina alguna sobre cualquier otro punto debatido. No obstante, a la vista de la nota puesta por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR