Resolución de 16 de julio de 2005

Páginas222-228

(B.O.E. de 13 de septiembre de 2005)

RESUMEN

Para mantenerse en los límites de una comunidad -y, por tanto, para que exista propiedad horizontal- es preciso que las porciones atribuidas carezcan de autonomía que les permita ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, dado que, si tienen tal autonomía, como ocurre en el presente caso, nos hallamos ante una verdadera división de terrenos, cualquiera que sea la denominación elegida por las partes o el mecanismo jurídico bajo el que se pretenda encubrir.

Resolución de 16 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Alcalá de Guadaira, don Rafael Morales Lozano, contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Conil de la Frontera a inscribir una escritura de segregación, cesión unilateral, división en propiedad horizontal tumbada y extinción de condominio.

Propuesta de resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alcalá de Guadaira, don Rafael Morales Lozano, contra la negativa del Registradora de la Propiedad accidental de Conil de la Frontera, D.ª M.ª Jesús Vozmediano Torres, a inscribir una escritura de segregación, cesión unilateral, división en propiedad horizontal tumbada y extinción de condominio.

Hechos

I

El 29 de Junio de2004, ante el Notario de Alcalá de Guadaira, fue otorgada escritura en la que los propietarios de la finca registral n.º 14.338 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera, segregan para su inscripción como finca nueva e independiente la franja de terreno al sitio llamado «Torreblanca y Fontanilla, quedando después de la segregación como resto de la finca matriz parcela de tierra calma al sitio antes mencionado; ceden unilateralmente al Ayuntamiento de Conil de la Frontera la parcela segregada antes descrita; al ser la finca de resto susceptible de división horizontal, la dividen en propiedad horizontal tumbada en ocho parcelas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera fue calificado con la siguiente nota: «Antecedentes de hecho: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña R. C., Florencio, el día 30/07/2004, bajo el asiento número 111, del tomo 8 del Libro Diario y número de entrada 2410, que corresponde al documento otorgado por el notario de Alcalá de Guadaira, D. Rafael Morales Lozano, con el número 1452/04 de su protocolo, de fecha 29/06/2004, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes: Fundamentos de Derecho Jurídicos: Primero: Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la L.H. los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Segundo: En el presente caso, no se acredita la obtención de licencia de parcelación o certificado de innecesariedad (conforme al art. 66-3° de la L.O.U.A., Ley 7/2002), ya que la operación efectuada implica una parcelación del terreno en distintas fincas, sin que sea suficiente el certificado del Ayuntamiento del que resultan los metros de parcela mínima en la zona en la que se enclava la parcela dividida. Igualmente no se practica la segregación y cesión en favor del Ayuntamiento, por no resultar acreditada la licencia o certificado de innecesariedad para llevar a cabo la primera; y por no constar la aceptación de dicho Ayuntamiento. Tercero: La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de entender a los efectos de practicar, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedir el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o nulidad del título, ni prejuzgar los resultados del mismo procedimiento, de conformidad con los artículos 66 y 328 de la L.H. Parte dispositiva: Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña. M.ª Jesús Vozmediano Torres, Registrador Accidental del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera, Acuerda: 1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. 2.° Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de las asientos registrales. 3.° Notificar esta calificación en el plazo diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento, y, al Notario o autoridad judicial o administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la L.H. y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente. Contra esta calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde su notificación, en la forma y por los trámites previstos en los artículos 322 y siguientes de la L.H. Asimismo podrá solicitarse procedimiento para la...

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