Resolución de 15 de noviembre de 1996. BOE del 25 de diciembre

AutorFrancisco Javier Gómez Galligo
Páginas1845-1871
Comentario -

Esta resolución cabalmente recoge un supuesto donde tiene aplicación la calificación registral de documentos judiciales por razón de la incongruencia de la resolución judicial dictada con el procedimiento seguido.

La tan debatida calificación registral de documentos judiciales tiene aquí un ejemplo más de cómo es posible que el Registrador deniegue la inscripción de un título, sin que ello signifique en absoluto quiebra del principio constitucional de unidad de jurisdicción.

Sólo puede entenderse dicha calificación si se atiende a que la sentencia produce efectos inter partes. En atención a ellos, el Registrador nada tiene que decir. Sin embargo, la inscripción de una sentencia (como de cualquier otro título en el Registro) va a implicar la eficacia erga omnes de la misma, para lo cual se exige cumplir con los requisitos establecidos por la legislación hipotecaria y sustantiva, calificables conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento (artículos 98 y ss.).

En este caso, un procedimiento judicial de elevación a escritura pública de un documento privado culmina en el otorgamiento de una escritura en términos distintos a los consignados en el documento privado. En concreto, figuran como adquirentes no quien intervino como tal en el momento de formalizarse el documento privado, sino sus herederos. En lugar de elevarse a escritura pública el documento privado tal como se pactó, se eleva poniendo los bienes a nombre...

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