Resolución de 14 de mayo de 2002 (B.O.E. de 6 de julio de 2002)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas78-82

COMENTARIO

Se refiere a un supuesto de modificación de estatutos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en que, una vez inscrita la comunidad, incluyendo los estatutos, se pretende con posterioridad por parte de la entidad promotora, titular sólo de los departamentos que no han sido enajenados a terceros, introducir en ellos la modificación de una frase que sólo afecta a los elementos comunes, sobre el sistema de depuración de aguas, apoyándose en un certificado de la dirección técnica de la urbanización.

De acuerdo con la vigente Ley de Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999, al igual que la de 1960, es imprescindible, conforme al art. 17, el acuerdo unánime, tomado en Junta, de los propietarios que forman el régimen, porque es cierto que una vez inscritos afectan a terceros.

La Ley 8/1999 introdujo una serie de variaciones respecto a la anterior Ley de Propiedad Horizontal de 1960, y entre ellas, el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, pero en lo referente modificación de estatutos y título constitutivo, sigue exigiéndose la unanimidad.

Es cierto que nos encontramos ante un supuesto en que la modificación estatutaria objeto del recurso, se refiere únicamente a los sistemas residuales de aguas y bombeo de éstas, sustituyéndose sólo una frase de los estatutos. Así, el recurrente alega que la modificación pretendida no supone alteración sustancial de los estatutos, basándose en que la rectificación es únicamente un concepto erróneo.

A pesar de ello, el régimen de propiedad horizontal está pensado en la coexistencia de elementos privativos con otros comunes de uso y disfrute de los diferentes titulares, y este servicio común se atribuye como titularidad «ob rem» a los propietarios de la urbanización, que, según su cuota de participación deberán contribuir a los gastos.

La exigencia del acuerdo tomado por unanimidad de propietarios para la modificación de los estatutos o del título constitutivo del régimen queda justificado porque supone una afección directa al contenido esencial del derecho de propiedad de cada uno de los titulares de los departamentos privativos.

La Dirección General, al igual que el T.S. de Justicia de Aragón, deniegan el recurso, pues el recurrente alega que basta la mayoría de tres quintos. Ello no es así, pues como anteriormente se señaló, la...

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