Resolución de 14 de marzo de 2001 (B.O.E de 18 de abril de 2001)
Autor | Manuel González-Meneses |
Páginas | 264-270 |
COMENTARIO
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Por lo demás, la circunstancia de que en el documento en que se formaliza la liquidación de la sociedad ganancial se describiera la finca en cuestión como rústica con una vivienda en planta baja, cuando en ese momento ya existía una planta adicional, no significa que de la adjudicación subsiguiente quedare excluida esta ultima o que ello fuera dudoso y por tal razón sea ahora preceptiva la intervención de los herederos del cónyuge fallecido; antes al contrario, como ya se ha dicho, identificada suficientemente la finca a trasmitir, se entiende trasmitida tal como en ese momento se encontrare y con todos sus accesorios, aunque no se mencionen en el título (cfr. artículos 1.097, 883 y 1.468 del Código Civil), de modo que la sola omisión o especificación incompleta de sus características físicas carece de relevancia jurídica al efecto de decidir el alcance de lo que realmente se trasmite.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 14 de marzo de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
El caso es el siguiente: en el Registro de la Propiedad se encuentra inscrita una finca de carácter ganancial que consta de terreno y una edificación de planta baja; vigente el matrimonio, se amplía la edificación mediante la construcción de una planta piso, sin que se otorgue la correspondiente declaración de obra nueva; fallece el marido y en la escritura de liquidación de gananciales otorgada por los hijos y la viuda se adjudica la finca en cuestión a esta última, siendo descrita de conformidad con su situación registral, es decir, como finca integrada por un terreno y una edificación de una sola planta; por último, la viuda por sí misma otorga una escritura de «adición de obra», en la que declara la existencia de la planta piso.
Llegada la escritura al Registro, el Registrador advierte que la fecha de finalización de la obra es anterior a la de disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal y considera defecto subsanable la falta de intervención de los herederos del cónyuge premuerto en la declaración de obra nueva, y ello alegando el carácter ganancial de dicha obra nueva conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 CC.
En las correspondientes alegaciones del recurso, el Registrador y el Notario recurrente discuten acerca de la «naturaleza» del acto de declaración de obra nueva, en relación con la regla...
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