Resolución de 13 de marzo de 1973 (B. O. del E. de 5 de abril)

AutorTirso Carretero García
Páginas957-964

Page 957

Registro de la propiedad
Antecedentes de hecho

Por escritura autorizada en Martorell de la Selva, el 13 de diciembre de 1903, ante el Notario don Manuel Bellido Mascías, se otorgaron capitulaciones por las que habría de regirse el matrimonio de don Claudio Pons Ríus con doña Enriqueta Matas Torre-Has, que se celebró canónicamente el día siguiente, 14, y del cual tuvieron tres hijos: don Claudio, el primogénito; doña Carmen, y doña Concepción. Doña Enriqueta recibió una dote de 15.000 pesetas en garantía de cuya devolución y de una donación de 7.500 pesetas que prometió el esposo, éste ofreció hipoteca sobre una heredad que le pertenecía sita en losPage 958 términos de San Felíu de Buxalleu y Riudarenas, que fue inscrita más tarde a la entrega de la dote, y posteriormente cancelada cuando se restituyó ésta y el esponsalicio; en la estipulación 6.° de la escritura se decía que «deseando prevenir el caso de una muerte abintestato», los futuros consortes declaran que en el supuesto de fallecimiento de cualquiera de ellos «sin hacer testamento, es su voluntad que sea heredero del que fallezca intestado, el primer hijo varón que naciere de su proyectado enlace y en falta de varón, la hija mayor, y si el que debiera ser heredero no lo fuese o siéndolo falleciere sin sucesión, le sustituyen y en lo menester instituyen al que por orden de primogenitura corresponda, también con preferencia de varones a hembras, quedando siempre el cónyuge sobreviviente con hijos usufructuario de los bienes del premuerto, conservando su viudez». Don Claudio Pons Ríus falleció en Barcelona el 11 de julio de 1968, bajo testamento abierto otorgado el 15 de mayo anterior, en el que instituyó heredero a su hijo primogénito, legando a su esposa el usufructo de todos sus bienes y a sus hijas lo que por legítima les corresponda más el ajuar doméstico, y en instancia de 24 de febrero de 1972, doña Enriqueta solicitó del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés la inscripción de la mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales-que acompañó junto con otros documentos complementarios-, en los folios de las fincas que en su tiempo fueron hipotecadas en garantía de la devolución de la dote y el esponsalicio.

El citado documento fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por los defectos siguientes: I) En cuanto a la hipoteca que garantiza la dote y esponsalicio, porque ya fue inscrita junto con otra de entrega de dote otorgada el 12 de agosto de 1909, ante el Notario don Manuel Bellido, según la inscripción 4.º de la finca número 63, al folio 71 del libro 23 de San Felíu de Buxalleu, tomo 706, y la inscripción 4.º de la finca número 173, al folio 10 vuelto del libro 27 de Riudarenas, tomo 713 del archivo, de fechas 15 y 16 de octubre de 1909, respectivamente, y liguran canceladas dichas inscripciones de hipoteca por las inscripciones números 12 y 13, respectivamente, de dichas fincas. II) En cuanto al heredamiento que pretenden, se establece en dichas capitulaciones, porque se estableció con carácter preventivo..., «deseando prevenir el caso de una muerte abintestato», supuesto que no ha tenido lugar, porque don Claudio Pons Ríus falleció bajo testamento otorgado ante el Notario de Barcelona don Francisco Masip Rovira, el 15 de mayo de 1968. III) En cuanto a la totalidad del documento, porque las fincas a que se refiere figuran inscritas a nombre de tercera persona».

Doña Enriqueta Matas Torrellas y su hijo don Claudio interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegaron: que las escrituras de capitulaciones, una vez celebrado el matrimonio, son la ley fundamental del régimen económico conyugal, y cuando se refieren a bienes inmuebles tienen acceso al Registro sin que los titulares de estas oficinas puedan impedirlo por estimar preferentes otros derechos, ya que esta cuestión corresponde decidirla a los jueces; que el marido de la recurrente falleció bajo testamento abierto, pero su viuda vive en la actualidad, por lo que debe ser inscrito el heredamiento en favor del primogénito varón; que igualmente corresponde a la viuda el usufructo universal de los bienes familiares, y que, como fundamentos de derecho, cita los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento.

El Registrador informó: que el escrito del recurso carece de toda clase de argumentos jurídicos que puedan hacer dudar de la procedencia de la calificación; que cuando se justificó la entrega de la dote se inscribió la correspondiente escritura de hipoteca, que garantizaba su devolución, y posteriormente fue cancelada cuando se restituyeron la dotePage 959 y el esponsalicio; que no se mencionan en la instancia ni en la escritura ningunos inmuebles que figuren a nombre de doña Enriqueta, por lo que no cabe la inscripción del heredamiento con respecto a la misma, y que las fincas que anteriormente estuvieron inscritas a nombre del difunto marido figuran en la actualidad a nombre de terceras personas, circunstancia que impide en absoluto la práctica de los asientos solicitados.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario, y los recurrentes se alzaron de la decisión presidencial insistiendo en sus incoherentes argumentos.

La Dirección General de Registros y del Notariado 1 acordó confirmar el auto.apelado y la nota del Registrador en base a la siguiente:

Doctrina de la Dirección

La improcedencia del recurso aparece claramente justificada dado que los inmuebles están inscritos a nombre de terceras personas, lo que de por sí impide que puedan practicarse las inscripciones solicitadas, pero es que, además, la pretensión carece de todo fundamento legal, ya que la hipoteca que garantizaba la dote y esponsalicio se inscribió a su debido tiempo e igualmente fue cancelada una vez que se hubo procedido a su restitución, y en cuanto al heredamiento preventivo-prescindiendo si podía o no haber tenido acceso, en su día, al Registro-, no cabe actualmente plantearse cuestión alguna, dado que el causante ha fallecido bajo leslarnenLo, en el que designa heredero universal a uno de los hijos habidos en su matrimonio.

Comentario

La denegación de la inscripción de los capítulos matrimoniales de los esposos Pons-Matas, en cuanto a la hipoteca ya cancelada que garantizó la dote y el esponsalicio, no ofrece duda ni discusión posible...

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