Resolución de 12 de noviembre de 2001 (B.O.E de 25 de enero de 2002)
Autor | Alvaro F. Piera |
Páginas | 337 - 342 |
COMENTARIO
El complejo fenómeno de la sucesión exige que, una vez fallecido el causante, la herencia sea aceptada o repudiada, y en tanto esto no se lleve a cabo, la herencia se encuentra en situación de yacencia.
Aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres (art. 988 C.c). Cualquier persona es libre de aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida, a la que ha sido llamado, y para ello el Código no señala plazo alguno. Pero para evitar situaciones de herencia yacente y sin estar aceptada o repudiada, la situación en que pueden encontrarse los llamados a un patrimonio deferido a su favor sin adjudicar y sin poder realizar ningún acto sobre los bienes componentes del caudal relicto, la Ley concede la posibilidad de exigir al heredero que acepte o repudie para poder llevar a cabo cualquiera de esos actos. Así, el art. 1004 C.c sólo señala un plazo dentro del cual no puede intentarse acción contra el heredero, que son nueve días a contar desde el fallecimiento del causante, pero no señala plazo alguno para que ellos voluntariamente lo lleven a cabo; pueden o no realizarlo, y en caso de que alguien esté interesado en esa aceptación o repudiación, ostenta la facultad que le concede el referido artículo, llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 1005.
En el caso objeto del recurso, se requiere judicialmente a los nietos de la testadora, llamados como sustitutos por premoriencia de su padre, hijo de la causante, para que acepten o repudien la herencia dejada por su abuela. Los nietos comparecen en el juzgado y voluntariamente, teniendo ambas posibilidades, aceptan (pues caso de no haberlo hecho, el art. 1005 C.c dice que se tendría la herencia por aceptada).
Posteriormente se otorga escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, en la que comparecen sólo los tres hijos de la causante, pero no los citados nietos, incorporándose a la escritura el auto judicial en que estos habían aceptado ante el Juez. Se adjudican los tres comparecientes todos los bienes en proindiviso para todos los herederos y en la proporción que les corresponda.
Por tanto, la herencia ha sido aceptada formalmente, unos ante Notario en la referida escritura y otros ante el Juez en virtud de procedimiento instado al efecto. En diferentes momentos y en diferentes actos, lo que no afecta en absoluto a la eficacia de la aceptación, ya que, en ambos casos y sea cual fuere el momento en que se acepte la herencia, sus efectos se...
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