Resolución de 11 de marzo de 1998 (boe núm. 83, De 7 de abril)

AutorJosé Mª Navarro Viñuales
Páginas307-322

COMENTARIO

El supuesto de hecho de la Res. es el siguiente:

  1. - Mediante escritura pública otorgada el día 27 de abril de 1994, una persona renuncia al cargo de consejera de una SA, notificándose la renuncia al presidente del consejo de administración.

  2. - La consejera renunciante había sido nombrada por tiempo indefinido en junta universal de fecha 27 de enero de 1987, cuyo acuerdo se elevó a público por escritura del 9 de febrero siguiente.

  3. - El Registrador Mercantil no practica operación alguna, por entender que los cargos, tanto el de la consejera que renuncia, como el del presidente notificado, caducaron el día 30 de junio de 1992, conforme a la DT 4º 2 TRLSA.

    En una consideración aislada el interés de esta Res. es muy escaso, no sólo porque aborda una cuestión "prehistórica" de derecho transitorio, también porque frente al intento de inscribir la renuncia al cargo de administrador, se contesta que ya se había producido con anterioridad la caducidad del mismo, lo que supone un dictum de nullo, pues negada la vigencia del cargo resulta inadmisible su renuncia, ya que sólo se renuncia a aquello que está en vigor. De haberlo sabido, la interesada se habría ahorrado algún dinero. Pero así es sólo en apariencia, puesto que a nadie se le escapa que la admisión de la tesis del Registrador Mercantil, habría supuesto tanto como cubrir con un velo de sospecha cuantas actuaciones se hubieran realizado entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 por los administradores nombrados por tiempo indefinido antes del 1 de enero de 1990, y no hay razones para suponer que en toda España esas actuaciones hayan sido pocas.

    Afortunadamente, esta vez acierta la DGRN y deja las cosas en su sitio:

    a) En atención a un argumento insinuado por el Registrador Mercantil, y al que después me referiré, la DGRN se ve en la obligación de recordar algo tan obvio, como la imposibilidad de efectuar nombramientos de administradores por plazo superior a cinco años con posterioridad al 1 de enero de 1990, ya que las previsiones estatutarias contrarias al sentido del art. 126 TRLSA quedaron sin efecto desde la entrada en vigor de la Ley (DT 2a). Creo que una de las pocas cosas que ya van quedando claras después de tanta reforma legal en materia societaria, es que "adaptación" no es sinónimo de vacatio y que, por ello, las disposiciones estatutarias que contradigan preceptos de derecho necesario de la nueva Ley, quedan así tachadas de ineficacia sin necesidad de esperar a que transcurra el período concedido para la adaptación.

    b) Pero la conclusión anterior sólo resuelve una parte del problema. De acuerdo en la imposibilidad de seguir con la aplicación reiterada

    de una norma estatutaria ineficaz, pero ¿quid los nombramientos anteriores por plazo superior a los cinco años, incluso, por tiempo indefinido? Éstos eran perfectamente válidos al amparo de la legalidad vigente al tiempo de efectuarse, lo que plantea el problema de determinar el momento en que se produce su caducidad. Lo primero que hace la Res. es dejar muy claro que a estos efectos, la vigencia del cargo es intangible al transcurso del plazo de adaptación, no sólo porque falta una declaración expresa en tal sentido -y la transcendencia que tiene dejar a una sociedad acéfala, parece merecer algo más que una simple suposición-, sino, también, por la propia coherencia del sistema, pues no tendría sentido provocar la caducidad automática a fecha 30 de junio de 1992, y que al mismo tiempo la no presentación antes de esa fecha, precisamente del acuerdo de cese, se sancione con...

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