Resolución de 10 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero.

MarginalBOE-A-2017-5937
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don S. M. contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Valencia número 3, doña Ana María del Castillo González, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia, don Miguel Estrems Vidal, el día 5 de mayo de 2016, con el número 544 de protocolo, don S. M., de nacionalidad rusa, adquiere un inmueble mediante venta en la que su esposa, de nacionalidad ucraniana, confiesa la privatividad de la adquisición de su esposo.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia número 3, dicho documento fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Acreditada la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y la comunicación al Ayuntamiento de Valencia a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previo el examen y calificación preceptivos de la escritura otorgada el cinco de mayo de dos mil dieciséis, ante el Notario de Valencia don Miguel Estrems Vidal, protocolo 544, que motivó el asiento 254 del diario 89, devuelto a esta Oficina el 18 de noviembre de 2016, en unión de carta de fecha 4 de noviembre de 2016 emitida por don O. D., Primer Secretario de Asuntos Consulares de la Embajada de la Ucrania en España, a la que se adjunta fotocopia de traducción al español de determinados artículos del Código de Familia de Ucrania, cuya carta y su anexo se acompañan por testimonio de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis expedido por el Notario de Valencia don Miguel Estrems Vidal, y del contenido de los asientos del Registro, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, y en base a los siguientes Hechos 1- En la precedente escritura don S. M. de nacionalidad rusa, compra la finca registral 19566 de la sección de Pueblo Nuevo del Mar, manifestando que está casado con doña V. M., de nacionalidad ucraniana, «bajo el régimen legal económico matrimonial de Ucrania» y que realiza la compraventa con carácter privativo. El precio de la compraventa se satisface, parte en efectivo, parte mediante dos cheques bancarios nominativos, con cargo a una cuenta bancaria que el comprador manifiesta que es de su titularidad. 2- Del otorgan sexto resulta que la citada señora M. «manifiesta que el dinero satisfecho para la adquisición de la vivienda pertenece exclusivamente y con carácter privativo a su marido don S. M., solicitando del señor Registrador de la Propiedad la inscripción en el Registro con tal carácter.» 3- De la carta de fecha 4 de noviembre de 2016 emitida por don O. D., Primer Secretario de Asuntos Consulares de la Embajada de Ucrania en España, no resulta cuál es el régimen económico matrimonial legal en Ucrania, y solamente se adjunta fotocopia de la traducción de los artículos 57 y 59 del Código de Familia de Ucrania que regulan los bienes privativos de los consortes. Fundamentos de Derecho: 1.º–Debe determinarse la norma de conflicto aplicada para determinar cuál es el régimen económico que regula el matrimonio de los citados don S. M. y doña V. M., al ser los consortes de distinta nacionalidad, conforme al artículo 12.5 del Código Civil, siendo doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la Resolución de 15 de julio de 2011 que: «2. El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De aquí que la determinación de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas y de ahí que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera la regla es la misma pues la finalidad de publicar una situación jurídica cierta, de conformidad con el principio de especialidad, no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión empero es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario. Por otro lado, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). De otro, el Notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art. 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo con dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cual ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable». 2.º–Don S. M., compra la expresada finca registral en estado de casado con la compareciente doña V. M., «bajo el régimen económico matrimonial legal de Ucrania», manifestando dicho señor que adquiere con carácter privativo. En este punto, si no se hubiera realizado dicha manifestación sobre el carácter de la adquisición de la finca, ya se hubiera adquirido la misma por uno de los cónyuges ya por ambos, ninguna objeción podría alegarse a la inscripción ya que la misma se practicaría conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario según el cual: «Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella...

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