Resolución de 10 de mayo de 2002 (B.O.E. de 9 de julio de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas134-138

COMENTARIO

Presenta, desde luego, mucha mayor complejidad el supuesto de hecho que la argumentación jurídica de la resolución. Del batiburrillo de datos, mediciones y medidas que nos ofrece el supuesto de hecho, resulta que nos encontramos con un edificio inscrito con mucha anterioridad a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y respecto del cual constan como fincas independientes en el Registro diversos pisos y locales, que accedieron al mismo mediante segregaciones. En esas diversas inscripciones, figuran distintas superficies del solar sobre el que el edificio se asienta, no coincidentes entre sí e insuficientes, según revela la nota del registrador, para comprender los elementos que alberga.

Hay que reconocer que el expediente de dominio promovido para rectificar la superficie de un solo local no va a conseguir, en cuanto al conjunto del edificio, una adecuada concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, ya que de la lectura de todos los asientos que se refieren a dicho edificio se concluirá que la superficie del solar que ocupa no es, evidentemente, la que el Registro señala en las fincas resultantes. Pero es también cierto que la argumentación de la Dirección General no hace sino aplicar un precepto expreso «a contrario»: si el exceso de cabida ha sido declarado en expediente de dominio que ha cumplido sus trámites (en especial, el de citación a los colindantes), el registrador no puede oponer como defecto la duda sobre la identidad de la finca, que el artículo 298.3 RH refiere exclusivamente a la inmatriculación de excesos por título público.

No trata la Dirección General en este caso, probablemente porque en la nota de calificación el registrador no...

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