STS, 17 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:1685
Número de Recurso6754/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Donato contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2002, relativa a adjudicación de contrato de suministro, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado D. Donato así como el Ente Publico Radiotelevisión Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato contra resoluciones de la Dirección General de Radiotelevisión Española y del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, relativas a contrato de suministro de equipos reemisores de televisión.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. mediante escrito de 23 de abril de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 15 de julio de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 2002, por la representación letrada de D. Donato se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrido el Ente Publico Radiotelevisión Española.

CUARTO

En virtud de Providencia de 25 de febrero de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el citado ente publico su oposición al mismo.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose el día 15 de marzo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia del proceso resuelto por la Sentencia que ahora se impugna en casación se refirió a contratación de suministro e instalación de equipos de retevisión Por la Dirección General de Radiotelevisión Española en una fecha determinada se adjudicó a una empresa contrato para la adquisición de equipos reemisores complementarios para la red de reemisiones de televisión, lotes 2 y 6, por importe de 54.200.000 pesetas. Conocida dicha adjudicación por un señor con intereses en otra empresa del ramo, que no había podido optar a la adjudicación realizada de forma directa, se interpuso recurso ordinario contra el acuerdo anterior ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretariado del Gobierno. No habiendo obtenido resolución expresa y entendiendo desestimado el recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, contra dicha desestimación y contra el acto originario el antes citado señor interpuso recurso en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia desestimando el recurso. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza exponiendo la interpretación que la Sentencia de este Tribunal y Sala de 31 de enero de 1990, dictada resolviendo recurso extraordinario de revisión, hizo del articulo 5.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Ente Publico Radiotelevisión Española. Según dicho precepto el ente se encuentra sometido exclusivamente a sus Estatutos y a las disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y la contratación estará sujeto, sin excepciones, al derecho privado.

Se destaca que según la Sentencia citada las actuaciones preparatorias que constituyen el procedimiento de selección de contratistas son actos separables de carácter administrativo, que por tanto pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello puede otorgarse tutela judicial a personas que no tomaron parte en el contrato y no debe declararse la inadmisibilidad del recurso basandose en que no intentaron adquirir la condición de concursante o contratista, tanto más cuanto que se trata de un contrato adjudicado de forma directa. Pero se tiene en cuenta asimismo que la repetida Sentencia no establece (y tampoco el Estatuto de Radiotelevisión Española) cuales son las normas aplicables a la contratación del ente. Hay que probarlas, siempre según la Sentencia, constatando si se encuentra establecido un procedimiento especifico de selección de contratistas o existe una remisión a las normas generales sobre contratación.

Pues bien, en la resolución judicial impugnada se llega a la conclusión de que al declararse en el articulo 5.2 de la Ley de Radiotelevisión Española que este ente se rige exclusivamente por su Estatuto, se está excluyendo la aplicación de las normas generales sobre contratación administrativa y remitiendose expresamente al derecho privado. Se trata de una de las excepciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, según el articulo 2.8 de la misma en su redacción aplicable en las fechas de autos.

De ahí se deduce que no puede pretenderse la nulidad de la adjudicación directa del contrato de suministro de que se trata basandose en la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas y en el Reglamentode Contratos del Estado. Cuestión distinta es que pueda controlarse en vía judicial el eventual ejercicio de potestades administrativas, o el incumplimiento de las normas sobre formación de voluntad de los órganos colegiados, especialmente respecto al régimen de incompatibilidades de los miembros de dichos órganos como se plantea en el caso de autos.

Pero el Tribunal a quo no acoge la alegación de que así suceda, tras un examen de los datos fácticos y de la legislación sobre incompatibilidades de los altos cargos. Los datos de hecho son que dos señores determinados que ostentaban la categoría de Director General (uno de ellos en el Ministerio ante el que se recurrió en vía administrativa) tenían la condición de miembros del Consejo de Administración de la empresa adjudicataria. Por otra parte el Instituto Nacional de Industria entonces existente era titular del cien por cien de las acciones de una Empresa Nacional del ramo y esta empresa tenia una participación del 68'67 por ciento del capital de la empresa adjudicataria.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida se parte de la prohibición que se contiene en el articulo 7, apartado a) de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, entonces aplicable, de que los altos cargos ejerzan actividades privadas. Pero se entiende que los señores antes citados no ejercían una actividad privada, puesto que en el Consejo de Administración de la empresa representaban al capital publico. Se afirma además en la Sentencia que apreciar la incompatibilidad de aquellos señores conduciría al absurdo de que Radiotelevisión Española no pudiera contratar con empresas publicas.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta seis motivos, el primero de ellos de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Ente Publico Radiotelevisión Española.

Un estudio de los motivos de casación nos hubiera llevado a aplicar, entre otras razones por seguir el precedente judicial, la doctrina de nuestra Sentencia de 24 de noviembre de 2004, que resolvió un caso sustancialmente análogo al presente. Pero antes de entrar en el estudio de los motivos de casación procede comprobar el cumplimiento de los requisitos procesales del recurso, a lo que alude el articulo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción. Pues dicha Ley se refiere en el mencionado articulo 93 a la posible declaración de inadmisión del recurso en virtud de Auto una vez oídas las partes, y en el articulo 95.1 a la posibilidad de que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso. En este caso se admitió el recurso mediante Providencia de la Sala durante la tramitación del proceso, pero ello no desposee a esta Sección de sus potestades para declarar la inadmisibilidad en tramite de Sentencia, tras el estudio obligado y pormenorizado de los autos.

Lo cierto es que en la instancia el recurrente compareció a titulo individual sin Procurador, aunque desde luego con asistencia de Letrado. Una vez dictada la Sentencia compareció ante el Tribunal Superior de Justicia una Procuradora que preparó recurso de casación diciendo actuar a nombre de una empresa, aunque mencionando en su escrito la persona individual recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta Procuradora acompaño al escrito de preparación poder notarial otorgado por la empresa, y suscrito por un directivo de la misma que no es la persona individual que recurrió ante el Tribunal a quo. Posteriormente en casación la interposición del recurso la formaliza la misma Procuradora, esta vez en nombre de la persona individual recurrente en la instancia, y acompaña nuevo poder notarial otorgado esta vez, eso sí, por la persona individual.

Lo cierto es que cualquiera que sea la conexión de intereses entre la persona individual y la empresa, la preparación del recurso se efectuó por una entidad, persona jurídica, que no fue parte en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello es bastante para que apreciemos que no se cumplen los requisitos procesales necesarios y para que por tanto, a tenor del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, declaremos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos la cuantía de dichas costas por lo que se refiere a la Minuta del Letrado de Radiotelevisión Española en la cantidad máxima de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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