SAP Barcelona 108/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:2698
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo 10/2008

P.A. Nº 127/2007

Juzgado Penal nº 2 de Mataró

Ilmos Sres:

Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABEU

Dª MªMAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal nº dos de los de Mataró asimismo indicado, seguida por delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra Juan Alberto, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado contra la Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto como responsable,en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de consumación,previsto y sancionado en el artículo 556 C.P.,con atenuante muy cualificada de embriaguez y agravante de reincidencia,imponiéndole la pena de CUATRO MESES Y MEDIO DE PRISIÓN y las costas del procedimiento.

Remítase una vez firme,testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal de Girona número 1 a los efectos de valorar la revocación de la suspensión concedida al acusado en relación con el P.A. 216/2003.Ejecutoria nº 2216/2003."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado devenido condenado,Sr. Juan Alberto recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, sin celebrarse diligencia de vista pública,quedaron las actuaciones para resolver,previa deliberación y votación,habiendo sido designado como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admite en parte la fundamentación jurídica de la sentencia revisada en lo que atañe a la apreciación de la circunstancia atenuatoria muy cualificada de embriaguez y no se admite en lo relativo al razonamiento respecto al delito de resistencia en el que se subsume el comportamiento llevado a cabo por el acusado.

SEGUNDO

El recurso de apelación lo vertebra el apelante en el motivo impugnatorio basado en el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de la primera instancia jurisdiccional y en la indebida aplicación del art. 556 del C.Penal,pues se sostiene que debía haber sido aplicado al caso el art. 634 del C.Penal.

En cuanto al primer motivo,argumenta el apelante que el acusado se hallaba en la fecha de autos en el centro de la vía pública y que fue requerido por agentes de la policía en el ejercicio de sus funciones para que la abandonara,habida cuenta el peligro que suponía para el propio acusado y para el resto de los usuarios de la vía,negando que hubiera opuesto resistencia a tal requerimiento y que se hubiera enfrentado a los agentes dándoles patadas y manotazos.Al respecto,el apelante indica que el primer agente que depuso en el plenario declaró que no vió que el acusado agrediera ni empujara a los policías y que cuando le llevaron a la acera se tranquilizó y que hubo,en cualquier caso,un mínimo forcejeo,sin resultado lesivo,y que con dicho sustrato fáctico no pueden ser los hechos encuadrados en el delito de resistencia,sino que deberían en su caso ser constitutivos de una simple falta del art. 634 del C.Penal y que entre los funcionarios de policía que depusieron en el plenario se produjeron contradicciones que avalarían la tesis patrocinada por el apelante.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y en su informe pone de relieve que la sentencia condenatoria contiene una adecuada valoración de la prueba practicada y que la condena,en esencia,se fundamenta en la prueba testifical debidamente valorada,siendo la motivación de la resolución combatida,racional,coherente y coincidente lo manifestado por los policías en el plenario con el contenido del atestado policial y lo declarado en la fase de instrucción,por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en...

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