SAP Barcelona, 22 de Abril de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:4957
Número de Recurso84/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril del dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 818/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de AGENCIA ESTATAL ADMÓN. TRIBUTARIA, contra D. Juan Antonio y Dª. Marina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Marina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Noviembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DECLARO la rescisión por fraude de acreedores de la venta realizada por Juan Antonio a favor de Marina en escritura pública de 6 de noviembre de 1998, respecto de la mitad indivisa de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, al Tomo NUM002 , libro NUM002 , folio NUM003 ; ORDENO la cancelación de las inscripciones registrales a favor de Marina de la mitad indivisa de la finca señalada; Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Marina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de Marzo de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la acción principal entablada por la Agencia Estatal Admón. Tributaria de rescisión de la venta por fraude de acreedores de la mitad indivisa de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona al tomo NUM002 , libro NUM002 de San Gervasio, fol. NUM004 , finca NUM000 efectuada por D. Juan Antonio a favor de su esposa Dª. Marina , se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) No concurrir el requisito de la existencia o preexistencia del crédito respecto del acto rescindible; y, 2) No concurrir el "consilium fraudis".

SEGUNDO

Según criterio consolidado del Tribunal Supremo, entre otras SS. 16 de febrero 1993 y 6 abril 1992, las condiciones específicas y determinantes de la concurrencia de los requisitos para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana de los arts. 1111, 1291 y 1294 Código Civil precisan: 1) la existencia de un crédito a favor del accionante y que sea anterior a la disposición patrimonial; 2) que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial y provoque en el deudor un estado de insolvencia, no sólo por la imposibilidad de pago completo, sino también por la disminución de posibilidades económicas efectivas para dar satisfacción a la exigibilidad integral del crédito; 3) que el acreedor no tenga otro medio que no sea la rescisión para obtener la recuperación del perjuicio inferido; 4) que el acto que se impugna sea fraudulento esto es se haya realizado con la intención (animus nocendi) o consciencia (sciencia fraudis) de causar un perjuicio a los acreedores; 5) que el tercer adquirente, caso de ser la enajenación onerosa haya sido cómplice en el fraude (S.T.S. 14 enero 1.935, 12 julio 1.940, 21 junio 1.945, 17 febrero 1.986, 13 junio 1.987, 25 enero 1.989).

En cuanto al primero de los requisitos señalados, entiende la recurrente que no concurre la necesidad de la existencia o preexistencia del crédito con respecto al negocio jurídico de compraventa que se pretende rescindir; pues entiende que en el momento de efectuarse la venta, 6 de noviembre de 1998, el Sr. Juan Antonio no era deudor con la Hacienda Pública por cuanto se derivó su responsabilidad en enero de 2000.

El motivo carece de fundamento. No se discute por ninguna de las partes litigantes que la deuda tributaria de la sociedad Modular Barcelona, S.L. de la cual el codemandado Sr. Juan Antonio , era DIRECCION000 en virtud de escritura otorgada el 27 de enero de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil el 6 de abril de 2002 (vid fol. 166) era deudora de la Hacienda Pública por los conceptos de Impuesto de Sociedades e Impuestos sobre el valor Añadido de los ejercicios de 1994 a 1996, incoándose las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de 16 de marzo de 1998, incoándose las actas de Inspección el 24 de noviembre de...

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