SAP Valencia 456/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2005:3577
Número de Recurso397/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº:456

SECCION SEPTIMA:

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidenta:

Dª Mª del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª María Ibáñez Solaz.

En la Ciudad de Valencia a 15 de julio de 2005.

Vistos ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 12-04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía entre partes de una como demandante-apelante GRUP K GANDIA SL representado por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez , como demandada-apelada CRISTALERIA GANDIA SL representada por la Procuradora Dª Mª Jose Victoria Fuster y de otra como demandada-apelada COMUNIDADES Y PROMOCIONES URBANAS SA representada por el procurador D. Antonio García Reyes.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª del Carmen Escrig Orenga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 6 de los de Gandía, en fecha 29-11-04, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación de la mercantil Grup K Gandía SL contra la mercantil Cristalería Gandía, SL representada por D. Ramón Juan Lacasa, y contra la entidad Comunidades y Promociones Urbanas, SA, representada por D. Joaquín Muñoz Femenina, debo absolver y absuelvo a éstas de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde se ha tramitado el mismo, señalándose para la Votación y Fallo eldia 11 de Juliode 2005 fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de los autos y del recurso en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Grup K Gandía S.L. formuló demanda de juicio ordinario instando la rescisión del contrato de compraventa suscrito el día 28 de mayo de 2003 entre Cristalería Gandía S.L. y la mercantil Comunidades y Promociones Urbanas S.A., (en lo sucesivo Coprusa), al amparo del artículo 1291-4 del Código Civil , pretensión que sustenta en que habiendo instado la mercantil Cristalería Gandía S.L. la resolución de la compraventa suscrita en su día entre dicha mercantil y Grup K Gandía S.L., y estimada que fue la demanda tanto en primera como en segunda instancia, la sentencia se halla pendiente de resolución del recurso de casación, por tanto, la sentencia no es firme. En esta tesitura, Cristalería Gandía S.L. ha vendido la finca a la mercantil Coprusa sin haber obtenido la autorización de los litigantes ni judicial.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando que la demandante carecía de legitimación activa para instar la resolución de la compraventa dado que el artículo 1291-4 del Código Civil limita dicha atribución a la parte que ostenta en el procedimiento anterior la condición de parte actora o reconviniente y, en segundo lugar, porque se había instado la ejecución provisional sin ninguna limitación.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no concurren los dos requisitos mencionados, resolución contra la que se alza la parte demandada argumentando diversos motivos que pasamos a examinar de forma detallada si bien, tomando en consideración que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , dispone que >

SEGUNDO

El primer motivo que aduce la parte apelante para que se revoque la sentencia de instancia es que la resolución del contrato en su día suscrito entre Cristalería Gandía S.L. y Grup K Gandía S.L. no es firme, pese a lo cual la demandada ha vendido el bien a Coprusa, estimando que concurren los requisitos que señala el artículo 1291-4 del Código Civil para el ejercicio de la acción rescisoria porque la expresión "demandado" que consta en dicho precepto viene referido a la posición que ocupan las partes en este procedimiento y no en el que ha convertido la cosa en litigiosa pues, de no ser así, obtendría mayor protección el demandado que se ha opuesto a la resolución contractual.

En segundo lugar argumenta que la ejecución provisional no autoriza a vender el bien sin el conocimiento y aprobación de las partes o autoridad judicial, accediéndose a ella en el procedimiento pendiente entre las partes porque Cristalería Gandía S.L. manifestó que no pensaba vender el bien, no pudiendo defraudarse a quien espera una resolución definitiva. Por último, porque el adquiriente y demandado ha de reputarse tercero de mala fe porque conocía que la finca que adquiría era litigiosa, y por último, que en estos momentos ya se ha otorgado escritura de agrupación, segregación y declaración de obra nueva y propiedad horizontal.

La primera cuestión planteada, la de la legitimación activa de Grup K Gandía S.L., estimamos que no concurre, como así recoge la sentencia de instancia, es decir, que el demandante en este procedimiento no ostenta la legitimación activa necesaria dado que la finalidad del supuesto analizado es la de no defraudar los derechos de un tercero, en este caso, el demandante o reconviniente en el procedimiento que convirtió la cosa en litigiosa, puesto que se engloba dentro de la protección que ostenta el acreedor frente al deudor, condición que no podemos otorgar al demandado en aquel procedimiento.

Frente a ello el apelante invoca que la condición de demandado a que se alude en el artículo 1291-4 del Código Civil debe entenderse respecto del procedimiento en el que se insta la rescisión, pero no podemos acoger dicha interpretación por ser contraria al tenor literal del precepto aplicado, puesto que tanto la autorización de las partes como la judicial a que se alude en dicho artículo claramente se refiere a la del procedimiento anterior, el que ha convertido la cosa en litigiosa, y al mismo hemos de referir la condición de demandado. Además, dicha referencia tampoco puede entenderse como litigante en general dado que, de ser así, hubiera bastado tal referencia y no señalar a una sólo de las partes del procedimiento.Si bien se trata de una cuestión sobre la que existe escasa doctrina y jurisprudencia, entendemos que asumen este mismo criterio interpretativo las resoluciones siguientes:

Tribunal Supremo 1ª, S 09-04-1999, núm. 304/1999, rec. 2629/1994. Pte: Gullón Ballesteros, Antonio:

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Tribunal Supremo 1ª, S 31-12-1997, núm. 1221/1997, rec. 3332/1993. Pte: García Varela, Román:

  1. Que el contrato haga mención a una cosa litigiosa, la cual se entiende así desde la presentación de la demanda.

  2. Que se haya celebrado por el demandado o por el demandante objeto de reconvención.

  3. Que lo fuera sin el conocimiento y la aprobación de las partes o, en su caso, de la autoridad judicial.

    La recurrente confiere a la finca el carácter de cosa litigiosa en virtud de dos circunstancias:

  4. La interposición del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , referido en el hecho quinto de la demanda, que fue substanciado con el número 525/87 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo; y b) la enajenación de la finca a los quince...

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