STSJ La Rioja , 27 de Julio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:781
Número de Recurso209/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 209/00 SENTENCIA Nº 273/00 ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMO. SRA. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a veintisiete de julio del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación n°- 209/00, interpuesto por la representación letrada de D. Juan Alberto y Coslider S.L. contra la Sentencia n°- 73 del Juzgado de lo Social n°- UNO de Logroño, siendo a su vez ambas partes recurridas, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, D. Juan Alberto formuló demanda ante el Juzgado de lo Social n°

UNO de La Rioja contra la empresa Coslider S.L., en reclamación por rescisión de contrato.

SEGUNDO

Celebrado el oportuno juicio, el Juzgado con fecha 9 de febrero del 2000 dictó sentencia , siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del tenor literal siguiente:

a HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Juan Alberto , antigüedad de 19.3.1997, con categoría profesional de DIRECCION000 de Negociado con salario mensual de 507.392 pts, presta sus servicios por orden y cuenta de Coslider S.L., Correduría de Seguros.

SEGUNDO

El 18.3.1997 el actor y la demandada firman un contrato en el que se acuerda que D. Juan Alberto desempeña el cargo de Director Gerente en La Rioja de Coslider S.L. correduría de seguros.

En la cláusula cuarta establecen un abono anual para D. Juan Alberto de 1.800.000 pts pagaderas mensualmente como complemento del acuerdo y las labores comerciales.

En la cláusula quinta asimismo D. Juan Alberto percibirá anualmente 1.200.000 pts con anticipos mensuales de. 100.000 pts que se regularizan anualmente de acuerdo con los objetivos indicados en dicha cláusula.

El citado contrato consta en autos (del folio 15 al 20) dándose aquí por reproducido al haberlo reconocido la parte demandada.

TERCERO

El 4.1.2000 se le entrega al actor una carta de despido en la que se le comunicaba que en fecha 28.12.1999 se le notificaron la imputación de hechos sancionables a los efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación pudiera contestar a dicha comunicación respecto de los hechos que en ella se le imputaban en un plazo de 4 días hábiles.

Transcurrido el plazo concedido el actor presentó escrito fechado el día 31.12.1999 y de su texto no se desprende dato alguno que desvirtúe la imputación de ellos comunicados a éste en su día.

La carta de despido consta en autos en los folios 204, 205 y 206, dándose por reproducida al haber sido reconocida por D. Juan Alberto en el acto del juicio oral.

CUARTO

Instado el 16.12.1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo Competente del Gobierno de La Rioja en fecha 28.12.1999 con el resultado de sin avenencia".

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Alberto contra COSLIDER S.L., debo estimar y estimo la excepción de falta de acción sin entrar a conocer el fondo del asunto".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que a su vez se impugnaron mutuamente. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La Sentencia n°- 73 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja desestima la demanda formulada por el actor y estima la excepción de falta de acción sin entrar a conocer del fondo del asunto Frente a ella se interponen sendos recursos de suplicación por ambas partes en litigio que son impugnados...

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